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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1990-23087
Ley de Aguas
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1990/09/18
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad Autónoma de Canarias
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. Los objetivos de la protección de aguas, cauces y terrenos acuíferos de la legislación general del Estado se extienden en las Islas Canarias a:
a) Evitar el deterioro de los sistemas naturales de recepción, condensación o infiltración del agua atmosférica y, en lo posible, incrementar su rendimiento.
b) La reutilización de las aguas.
2. La Administración extremará el cuidado en la aplicación de las medidas de todo orden destinadas a la conservación de la cantidad y calidad de los recursos y reservas hidráulicos.
Todos los planes que se realicen en el ámbito de la Comunidad Autónoma, tanto territoriales como referidos a las actividades, económicas o subsectores relacionados con el agua, atenderán prioritariamente a la economía y protección de los recursos hidráulicos. Los Planes de Ordenación del territorio y urbanísticos atenderán, además, a la conservación de los cauces y adecuada ordenación de su entorno, evitando actividades que puedan dañarlos.
1. En Canarias el dominio privado de los cauces por los que ocasionalmente discurren aguas pluviales no se interrumpe por el hecho de cruzar una vía pública, pero no permite hacer obras que puedan variar el curso natural de las aguas sin autorización administrativa del Consejo Insular de Aguas, que será previa a cualquiera otra que se precise.
2. En todo caso, se considerarán cauces de aguas discontinuas, que forman parte del dominio público, aquellos barrancos que se prolonguen desde cualquier divisoria de cuenca hasta el mar, sin solución de continuidad.
3. La realización de obras de cualquier tipo en los cauces integrados en el dominio público y en su zona de servidumbre requiere autorización o concesión administrativa.
El Consejo Insular de Aguas exigirá autorización para las obras que se especifiquen reglamentariamente en la zona de policía de los cauces públicos. Las edificaciones, excepto en suelo urbano, la apertura de canteras, la extracción de áridos y las obras que alteren sustancialmente el relieve en dicha zona, en todo caso, quedan sujetas a autorización.
1. El Consejo Insular de Aguas, de oficio o a instancia de parte, procederá a efectuar el deslinde de aquellos cauces en que se prevean o aprecien acciones capaces de proyectarse sobre el cauce o su zona de servidumbre y, en su caso, ejercerá la potestad de recuperación de oficio para preservar la integridad del dominio público hidráulico superficial.
2. El plazo para resolver y notificar el procedimiento de deslinde de los cauces públicos será de un año.
Son objeto de la protección del dominio público hidráulico:
a) Conseguir y mantener un adecuado nivel de calidad de las aguas.
b) Impedir la acumulación de compuestos tóxicos o peligrosos en el subsuelo, así como un exceso de sales o cualquier otra contaminación que ponga en riesgo la calidad de las aguas superficiales o subterráneas.
1. Toda actividad susceptible de provocar la contaminación o degradación del dominio público hidráulico y, en particular, el vertido de líquidos y de productos susceptibles de contaminar las aguas superficiales y subterráneas, requiere autorización administrativa.
2. A los efectos de la presente Ley, se considerará vertido la aportación de líquidos o sólidos solubles o miscibles en el agua, que se realice directa o indirectamente en todo el territorio insular, independientemente de que se trate de cauces públicos o terrenos particulares y cualquiera que sea el procedimiento utilizado.
1. Las autorizaciones de vertido concretarán todos los extremos que por vía reglamentaria se exijan.
En todo caso, quedarán reflejados en ellas las instalaciones de depuración necesarias y los elementos de control de su funcionamiento, así como los límites que se impongan a la composición del efluente y el importe del canon de vertido.
2. En la autorización podrán estipularse plazos para la progresiva adecuación de las características de los vertidos a los límites que en ella se fijen.
Cuando el vertido pueda dar lugar a la infiltración o almacenamiento de sustancias susceptibles de contaminar los acuíferos o las aguas subterráneas, solo podrá autorizarse si el estudio hidrogeológico previo demostrase su inocuidad.
1. Las autorizaciones administrativas sobre establecimiento, modificación o traslado de instalaciones o industrias que originen o puedan originar vertidos, se otorgarán condicionadas a la correspondiente autorización del vertido.
2. El Gobierno de Canarias, previa audiencia del Consejo Insular respectivo, podrá prohibir, en zonas concretas, aquellas actividades y procesos cuyos efluentes, a pesar del tratamiento a que sean sometidos, puedan constituir riesgo de contaminación grave de las aguas.
El Consejo Insular podrá suspender temporalmente las autorizaciones de vertido, o modificar sus condiciones, cuando las circunstancias que motivaron su otorgamiento se hubiesen alterado, o sobrevinieran otras que, de haber existido anteriormente, habrían justificado su denegación o el otorgamiento en términos distintos. Corresponderá al Gobierno de Canarias la revocación de la autorización, a propuesta del Consejo Insular.
Las autorizaciones de vertido podrán ser revocadas por incumplimiento de sus condiciones.
En casos especialmente cualificados de incumplimiento de condiciones, de los que resultasen daños muy graves al dominio público hidráulico, la revocación llevará consigo la caducidad de la correspondiente concesión o autorización de aprovechamiento de aguas, sin derecho a indemnización.
1. El Consejo Insular de Aguas ordenará la inmediata suspensión de las actividades que den origen a vertidos no autorizados. Asimismo, requerirá a sus causantes la adopción de las medidas precisas para su corrección, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal y administrativa en que hubieran podido incurrir.
2. Si, además, el vertido fuese contaminante y no susceptible de corrección, el Gobierno de Canarias decretará la clausura de las instalaciones. A este fin y mediante Reglamento, se arbitrará un procedimiento especial sumario que incluirá las necesarias garantías formales y de audiencia al interesado.
3. Se prohíbe expresamente la introducción y vertido a las redes de alcantarillado de sustancias o productos que dificulten la depuración o la reutilización de las aguas. El Consejo Insular supervisará el cumplimiento de esta prohibición y podrá dictar normas técnicas al efecto, incluso sobre las características que deberán reunir las aguas de abastecimiento. De su incumplimiento se derivarán análogas actuaciones a las previstas en el número 1 para vertidos no autorizados.
1. El Consejo Insular podrá hacerse cargo directa o indirectamente, por razones de interés general y con carácter temporal, de la explotación de las instalaciones de depuración de aguas residuales cuando no fuera procedente la paralización de las actividades que producen el vertido y se derivasen graves inconvenientes del incumplimiento de las condiciones autorizadas.
2. En el supuesto previsto en el número anterior, el Consejo Insular reclamará del titular de la autorización, incluso por vía de apremio:
a) Las cantidades necesarias para modificar o acondicionar las instalaciones en los términos previstos en la autorización.
b) Los gastos de explotación, mantenimiento y conservación de las instalaciones.
1. Los entes y organismos públicos, titulares de instalaciones de depuración de aguas residuales deberán garantizar su correcto funcionamiento para conseguir los objetivos de protección de calidad de las aguas, establecidos en esta Ley.
2. A ese fin, el Consejo Insular de Aguas velará por el cumplimiento de esa obligación, pudiendo, en su caso, subrogarse temporalmente en la gestión de dichas instalaciones.
1. Podrán constituirse empresas de vertidos para conducir, tratar y verter aguas residuales de terceros. Las autorizaciones de vertido que se otorguen a su favor, incluirán además de las condiciones exigidas con carácter general, las siguientes:
a) Las de admisibilidad de los vertidos que van a ser tratados por la empresa.
b) Los precios máximos y el procedimiento de su actualización periódica.
c) La obligación de constituir una fianza para responder de la continuidad y eficacia de los tratamientos.
2. La cuantía de la fianza y los efectos que se deriven de la revocación de la autorización, se determinarán reglamentariamente.
El Gobierno de Canarias establecerá las condiciones básicas que habrán de tener en cuenta los Planes Insulares para la reutilización directa de las aguas, en función de los procedimientos de depuración, su calidad y los usos previstos. En el caso de que la reutilización se lleve a cabo por personas distintas del primer usuario de las aguas, se considerarán como independientes ambos aprovechamientos, y serán objeto de concesiones distintas.
1. El agua puede ser producida y aprovechada por personas y entidades públicas o privadas, con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley.
2. La captación de aguas superficiales y el alumbramiento de las subterráneas requiere concesión administrativa.
3. Los pequeños aprovechamientos de aguas pluviales y manantiales, destinados al autoconsumo, no necesitan de título administrativo especial, pero deberán estar sujetos al trámite de declaración con arreglo a lo que reglamentariamente se establezca. Para el caso de aguas subterráneas se requerirá simple autorización.
Cada Plan Hidrológico Insular establecerá el volumen anual máximo que pueda ser aprovechado bajo tal condición.
4. Las perforaciones autorizadas a tenor del apartado anterior deberán instalar aparatos de medición y control, homologados por la Consejería competente, cuando así lo requiera el Consejo Insular.
Todos los actos y negocios jurídicos de gestión de las aguas se ajustarán a la planificación hidrológica. En defecto de Plan o Actuación Hidrológica en la zona para la que se soliciten, las concesiones y autorizaciones se otorgarán, si no afectan a caudales apropiados, a concesiones o autorizaciones preexistentes o a reservas hidrológicas.
El alumbramiento de aguas subterráneas se realizará a través de los permisos de investigación y concesiones previstos en la legislación general, con las particularidades que se establecen en la presente Ley.
1. Los permisos de investigación se otorgarán por un plazo máximo de dos años. Transcurrido este término, la Administración hidráulica podrá, en función de la dificultad de los trabajos, otorgar un nuevo permiso.
2. Los permisos de investigación para regadíos podrán otorgarse sin trámite de competencia de proyectos, cuando el solicitante sea una sola entidad comunal debidamente legalizada.
3. Los permisos de investigación conllevan el libre acceso al subsuelo en las condiciones especificadas en el proyecto técnico. El dueño del suelo supraestante tendrá derecho a una indemnización que se fijará con arreglo a la legislación de expropiación forzosa, siempre que no sea beneficiario del permiso.
El propietario del suelo carece de título para impedir el alumbramiento de las aguas existentes en el subsuelo, ostentando tan solo las preferencias establecidas por esta Ley.
Quienes soliciten una concesión deberán indicar el destino que pretenden dar al agua o someterse a los usos indicados por el Consejo Insular, ajustándose en ambos casos a lo dispuesto en los Planes Hidrológicos.
El otorgamiento de concesiones para nuevas producciones y aprovechamientos de bienes de dominio público hidráulico se ajustará a las siguientes reglas:
1. El Consejo Insular, atendiendo a las previsiones de los Planes Hidrológicos, determinará el plazo de duración de toda concesión, que no será superior a setenta y cinco años.
2. La concesión contendrá la descripción de las obras a realizar y se referirá a unos caudales a aprovechar, que se entenderán como máximos. En el título concesional podrá exigirse que una vez realizadas las obras y en condiciones de explotación, el aprovechamiento sea obligatorio, siempre que técnicamente sea posible y económicamente viable.
3. Los usos de los caudales objeto de concesión se ajustarán a lo dispuesto en los Planes Insulares.
4. Tratándose de pozos y galerías, la concesión se extenderá a la utilización del subsuelo, y no siendo el titular el propietario del suelo donde se encuentre la bocamina y anejos, también se extenderá a esa superficie y conllevará, en su caso, la declaración de utilidad pública a los efectos de su expropiación e indemnización correspondiente.
5. El contenido de la concesión comprenderá la explotación de los recursos hídricos y la realización de obras e instalaciones, tanto subterráneos como superficiales, incluida la construcción de la conducción hasta el acceso a una red de transporte o punto de consumo y la ocupación de los terrenos necesarios, con las mismas garantías del punto anterior.
6. La concesión se otorgará sin perjuicio de tercero y no podrá perjudicar explotaciones preexistentes amparadas por esta Ley, salvo que el peticionario sea el titular de las mismas, o proceda legalmente la explotación consorciada.
1. La ampliación de las concesiones para el aumento del caudal precisa de un nuevo acto concesional complementario del anterior. Estas ampliaciones se extinguirán en el mismo momento que la concesión principal, teniendo carácter accesorio a ésta.
2. Las obras necesarias para alcanzar o mantener el caudal objeto de la concesión no exigirán nuevo acto concesional, aunque sí la correspondiente autorización administrativa.
3. En el caso de alumbramiento de caudales superiores al otorgado en la concesión, ésta podrá ser ampliada siempre y cuando lo permita la racional explotación del acuífero.
4. Cualquier caudal sobrante que pueda originarse ha de ser puesto a disposición del Consejo Insular, para su mejor utilización.
Mientras el Consejo no disponga del caudal sobrante, el concesionario podrá aprovecharlo para sí, dándole el mismo destino que al resto del caudal.
1. La concesión está sujeta al cumplimiento de las obligaciones generales previstas por las leyes, reglamentos y planes y al de las condiciones especiales establecidas en el acto de su otorgamiento.
2. El Consejo Insular podrá establecer los requisitos técnicos de la explotación que sean conformes al Plan, incluida la afectación total o parcial de los caudales obtenidos a un destino determinado.
1. El otorgamiento de las concesiones será ofertado mediante concurso público, a iniciativa de la Administración o de los particulares interesados, a través de unas bases, sujetas al Plan Hidrológico Insular correspondiente, en las que se determinarán las condiciones técnicas, administrativas y económicas de la gestión, a las que habrán de adaptarse los proyectos que se presenten.
2. En las convocatorias podrán imponerse justificadamente restricciones a la oferta de proyectos, limitándola a Comunidades de Usuarios que al efecto se constituyan, o exigiendo la explotación consorciada de la nueva concesión con las ya existentes en la zona, según se determina en los apartados siguientes.
3. En cada convocatoria se individualizarán los criterios que serán tenidos en cuenta para la selección del concesionario, de acuerdo con la Ley y con los principios previstos en los planes, estableciéndose un orden de concurrencia o de prelación entre los factores que puedan alegar los peticionarios, como son: naturaleza jurídica, pública o privada del empresario; propiedad del suelo, adecuación a la prioridad de usos prevista en esta Ley; titularidad de otras concesiones conexas; puesta de una parte del agua a disposición de entes públicos, mejores condiciones de ofertas; compromiso de explotación consorciada; rentabilidad social; clase de cultivo a que se va a destinar, en su caso, el agua, y otros de finalidad análoga.
4. Podrá prescindirse del concurso público cuando las bases de la concesión supongan unas condiciones que excluyan la concurrencia por su propia naturaleza o cuando se exija, al amparo del apartado 2 del presente artículo, que los peticionarios sean todos los titulares de la zona afectada o cuando se imponga una explotación consorciada de los mismos.
1. Las concesiones podrán ser renovadas al término de su plazo, atendiéndose al procedimiento establecido en el artículo anterior, incluyéndose como factor de preferencia el hecho de haber sido anterior concesionario, siempre que no haya incurrido en caducidad por incumplimiento de sus condiciones esenciales.
2. Cuando el destino de las aguas fuese el abastecimiento a la población o el uso agrícola, el titular de la concesión podrá obtener una nueva con el mismo uso y destino, debiendo formular la solicitud en el trámite de audiencia previa en el expediente de declaración de extinción o durante los últimos cinco años de vigencia de aquélla.
En caso de producirse la solicitud, y siempre que no se opusiere a lo establecido en los Planes Hidrológicos, el Consejo Insular tramitará el expediente excluyendo el trámite de proyectos en competencia.
Por razones de interés general, el Consejo Insular podrá modificar las condiciones de la concesión, en resolución motivada y mediante expediente contradictorio con audiencia a los interesados, en los siguientes casos:
1. En la zona de acuíferos declarados sobreexplotados podrá reducirse con carácter temporal el caudal producible con objeto de conservar equilibradamente los recursos hidráulicos. Cuando esta medida no afecte a todas las explotaciones de la zona y con ella se ocasione un beneficio en favor de otros aprovechamientos, los titulares de éstos deberán indemnizar al perjudicado. A falta de acuerdo entre ellos, se decidirá la cuantía que corresponda por el procedimiento de expropiación forzosa urgente. Estas medidas subsistirán hasta que se declare que la zona o acuífero ha dejado de encontrarse en situación de sobreexplotación.
2. Con objeto de racionalizar la explotación de una zona, el Consejo Insular de Aguas, de oficio o a iniciativa de los particulares, podrá imponer la reordenación de las concesiones ya existentes, exigiendo una explotación coordinada, consorciada o común de varias de ellas. Las que pertenezcan a quienes no acepten las condiciones impuestas al efecto podrían ser expropiadas con la indemnización correspondiente, en beneficio de los demás.
3. Cuando se constaten afecciones recíprocas entre varias concesiones existentes o se prevea la posibilidad de que se produzcan, podrán imponerse las medidas establecidas en el número anterior y con las mismas garantías a favor de los concesionarios.
1. Las concesiones y derechos sobre el dominio público hidráulico se extinguen por:
1. Expropiación forzosa o rescate de la concesión, con la indemnización correspondiente en su caso.
2. Expiración del plazo de la concesión o renuncia de su titular.
3. Caducidad de la concesión por la interrupción continuada de la explotación durante dos años consecutivos, siempre que dicha interrupción sea imputable al titular.
4. Revocación de la concesión por el incumplimiento de las condiciones esenciales previstas como tales en el documento concesional.
5. Mutuo acuerdo entre la Administración concedente y el concesionario.
2. La extinción de las concesiones habrá de ser declarada por el Consejo Insular de forma expresa y en expediente contradictorio con audiencia de los interesados.
1. En cada título concesional habrán de precisarse las obras e instalaciones afectas al servicio que estén sujetas a reversión, así como los correspondientes plazos de armonización, que podrán ser revisados cada cinco años.
2. A falta de previsión expresa, se entenderá que forman parte de la concesión todas las obras e instalaciones permanentes que se encuentren en terrenos de dominio público. Para poder retirarlas, el propietario habrá de iniciar, antes de la extinción de la concesión, expediente de declaración de que no se encuentran afectas.
Con el fin de conseguir un mejor aprovechamiento global de los recursos de una zona, el Consejo Insular de Aguas podrá condicionar el otorgamiento de nuevas concesiones a la constitución de los interesados en una comunidad general que agrupe todas las captaciones con valor efectivo, en los términos que se determinen.
1. La Administración hidráulica fomentará la fusión de captaciones en una comunidad única en aquellos puntos en los que sus dimensiones y volumen de interacciones lo hagan recomendable.
2. A tal fin, ofrecerá ayuda técnica para la redacción de los nuevos Estatutos, además de los estímulos que puedan crearse en el seno de un programa de actuación tendente a impulsar estas fusiones en el que cooperarán el Gobierno de Canarias y los Consejos Insulares de Aguas.
1. Los Consejos Insulares, atendiendo en su caso a lo establecido en la planificación, autorizarán la instalación de plantas de producción industrial de agua para posibilitar la satisfacción de las necesidades de consumo. Se considerará producción industrial la que no interfiera en el ciclo natural de agua en las islas.
2. La explotación de las nuevas instalaciones se atendrá a las normas emitidas por el Gobierno de Canarias, que regulará sobre los requisitos mínimos referidos a su calidad, así como las garantías de suministro.
3. El objeto principal del establecimiento de instalaciones de producción industrial de agua será garantizar prioritariamente los consumos urbanos, turísticos y de polígonos industriales, en cuyo caso la producción industrial de agua adquirirá el carácter de servicio público.
4. En todo caso, la desalación de aguas y la depuración de aguas residuales requieren autorización del Consejo Insular de Aguas.
1. Quienes pretendan instalar una planta de las mencionadas en el artículo anterior, aportarán al Consejo Insular de Aguas información suficiente sobre su tecnología, características de las aguas a tratar y puntos de toma, volumen de producción, consumo de energía, capacidad de expansión y vida útil, para que se pueda otorgar o denegar su autorización o concesión.
2. El Consejo Insular, a la vista de los datos mencionados y de las previsiones de la planificación o de otras instalaciones, podrá condicionar su autorización o concesión a la introducción en el proyecto de las adaptaciones necesarias para integrar la planta en el sistema hidráulico de la isla, o a la utilización de fórmulas consorciales para la gestión conjunta de varias plantas.
3. La autorización o concesión de una planta de desalación no supondrá, de hecho o de derecho, una posición de monopolio en la producción de agua ni excluirá la instalación de plantas públicas destinadas el mismo consumo.
1. El Consejo Insular, ante la insuficiencia de recursos y a través de los instrumentos de planificación previstos en esta Ley, impondrá a los usos de esparcimiento, turístico e industrial, la utilización de agua de producción industrial.
2. Se exceptúa de lo establecido en el apartado anterior el uso industrial cuando se utilice el agua como materia prima en la elaboración de productos para consumo humano.
3. El Gobierno de Canarias, sobre la base de las condiciones concretas de cada isla y cada zona, desarrollará el mandato expresado en el apartado 1, señalando en el Plan Hidrológico Regional las condiciones técnicas, plazos y demás características necesarias para la implantación de sistemas de producción industrial. Se arbitrarán, asimismo, las medidas transitorias que procedan para adaptar situaciones anteriores a la entrada en vigor de la presente Ley.
1. El Gobierno de Canarias impulsará la instalación de las plantas desaladoras y depuradoras que se precisen en las islas, así como la mejora de la tecnología aplicable mediante los oportunos planes de subvención y fomento, que podrán ser realizados a través de convenios con las entidades locales interesadas.
2. Los Consejos Insulares adoptarán medidas necesarias para garantizar el uso adecuado de todas las aguas depuradas sobrantes.
1. El almacenamiento de aguas propias en estanques, balsas o depósitos de cualquier tipo es libre, con la obligación de informar a la Administración, cuando lo solicite, sobre las características de la instalación y el destino de las aguas.
2. La instalación de depósitos de capacidad superior a 1.000 metros cúbicos, de más de cinco metros de altura y los destinados al servicio de terceros, requiere autorización administrativa.
Cualquiera que sea su destino, la Administración hidráulica podrá acordar la expropiación de los depósitos notoriamente infrautilizados, en cuanto sea necesario para incrementar la capacidad de almacenamiento del sistema hidráulico insular.
1. Los Consejos Insulares establecerán, dentro de cada Plan Hidrológico, el servicio público de transporte del agua en la isla o en cualquiera de sus zonas en que sea necesario. No tendrá carácter de servicio público el transporte de aguas proveniente de un aprovechamiento del que sea titular el dueño de las conducciones, siempre que el destino del agua fuera el consumo propio, salvo que por aquéllas se transporte simultáneamente agua a terceros.
Los Planes Hidrológicos Insulares establecerán las medidas de control pertinentes para garantizar lo previsto en el párrafo anterior.
Cuando en una isla o zona de la misma se establezca el transporte del agua como servicio público, conforme a los criterios definidos en los artículos 97, 98, 99 y 100, para las conducciones sobre las que se haya declarado, se regularán de acuerdo con lo previsto en los artículos siguientes.
Los Consejos Insulares de aguas velarán para que el servicio público de transporte de agua se preste con arreglo a criterios de eficacia, economía y racionalidad. A tal fin se llevará a cabo:
a) Inventario de conducciones e instalaciones de regulación de caudal de interés común que resulten afectadas.
b) Establecimiento de redes insulares o zonales de transporte que se precisen.
c) Normas técnicas reguladoras de las características de las conducciones y de su uso.
Todos los que dispongan de conducciones que sean utilizadas de forma permanente o temporal para transportar agua a terceros, están obligados a declararlas en los plazos y condiciones que se establezcan en esta Ley y su Reglamento.
1. El Consejo Insular diseñará el trazado de las redes de transporte, aprovechando en lo posible las conducciones e instalaciones ya existentes, que deberán adaptarse a las condiciones técnicas fijadas en los Planes.
2. Cada red constituirá un sistema completo de conducciones referidas a una zona o zonas, de tal manera que permita el transporte de los caudales desde el lugar o lugares de su producción hasta donde vayan a ser aprovechados por los usuarios o consumidores. A tal efecto, antes de su aprobación se abrirá un período de información pública para que los interesados puedan ofrecer sugerencias o proyectos proponiendo conexiones físicas y jurídicas que favorezcan la racionalidad de las redes y la transparencia del mercado de transporte.
3. No se incluirá en las redes:
a) Las conducciones desde el lugar de captación o producción hasta el acceso a una red de transporte, que constituyen un anejo de la concesión de la explotación, conforme a lo previsto en esta Ley.
b) Las conducciones de distribución, entendiendo por tales aquellas que trasladen el agua desde la red de transporte o lugares de almacenamiento hasta los puntos de su utilización por un usuario o grupo de ellos.
4. Las redes de transporte, que se integrarán automáticamente en el Plan Hidrológico Insular, serán aprobadas por el Consejo Insular de Aguas.
1. La aprobación de una red en los términos previstos en los artículos anteriores, da derecho a los propietarios de las conducciones existentes, incluidas en la misma, a obtener la correspondiente concesión del servicio público de transporte del agua. Cada red será objeto de una concesión única, por lo que los propietarios habrán de acreditar que se ha constituido una Entidad que disponga de todas las conducciones afectadas, tanto de propiedad pública como privada. En negativa del propietario de algunos de los tramos a integrarse en la citada Entidad, o la no constitución de la misma en el plazo que reglamentariamente se señale, o la no solicitud del otorgamiento de la concesión serán causas suficientes para la expropiación de las conducciones afectadas.
2. La concesión del servicio público de transporte, a través de redes no adjudicadas conforme a lo dispuesto en el número 1 de este artículo, se otorgará mediante concurso público.
3. Los Consejos Insulares establecerán las bases de los concursos en los que se especificarán las condiciones técnicas que deberá reunir cada red, las estructuras de aforos y medidas, los valores mínimos de eficiencia de transpone, la duración de la concesión, los usos previstos en el Plan Hidrológico y la cuantía mínima del canon cuando la conducción sea pública.
4. Las entidades concesionarias de redes distintas podrán concertar entre ellas conexiones físicas y jurídicas que permitan el transporte único, previsto en esta Ley.
El otorgamiento de la concesión de la explotación de una red de transporte de agua conlleva la declaración de utilidad pública en cuanto a la ocupación del subsuelo o superficie necesarios, con el derecho a favor del propietario afectado a ser indemnizado de acuerdo con lo dispuesto en la legislación de expropiación forzosa.
1. En la programación de inversiones públicas para la construcción de canales y conducciones se dará preferencia a las que, apareciendo previstas en una red, no hayan sido ejecutadas, así como aquellas que modifiquen con ventaja los trazados existentes.
2. El Consejo Insular podrá imponer servidumbres forzosas de acueducto en beneficio de la construcción de los canales incluidos en las redes insulares.
La construcción de nuevos canales o conducciones para el transporte de agua a terceros precisará la autorización del Consejo Insular de Aguas, sin perjuicio de las demás licencias que, por razones urbanísticas o de utilización del dominio público, sean procedentes.
1. Los concesionarios de una red de transporte de agua estarán obligados a contratar el transporte de los caudales que se les solicite dentro de la capacidad de la red y de los usos previstos en los Planes Insulares. El contrato de transporte para un caudal determinado será único desde el lugar de producción hasta el punto de destino, sin perjuicio de que los caudales puedan discurrir por conducciones de otra red en los supuestos previstos en esta Ley.
2. Salvo que expresa y voluntariamente se pacte lo contrario, el contrato no obliga a la entrega en el punto de destino de los volúmenes de agua físicamente individualizados que se descarguen en la red de un punto de producción específico, pudiendo entregarse otros iguales en cantidad y equivalentes en calidad por el sistema habitual de permutas o compensaciones. En los contratos se pactará de forma expresa el momento y lugar de la descarga de la red y el de entrega.
3. Los concesionarios estarán obligados a comunicar al Consejo Insular los contratos que efectúen. Asimismo cobrarán los gravámenes que, como consumo excesivo fuera de los módulos previstos, puedan aplicarse, en el marco de la política de precios, por los Consejos Insulares. Por este servicio tendrán derecho a la percepción del porcentaje sobre la recaudación que reglamentariamente se establezca.
Igualmente, los concesionarios descontarán del precio del transporte las reducciones que pudieran establecerse, abonándoseles por la Administración la diferencia correspondiente.
4. Los suministros esporádicos de carácter urgente podrán efectuarse sin contrato formal, aunque el concesionario vendrá obligado a comunicarlo al Consejo Insular en la forma que reglamentariamente se establezca.
1. Los contratos de transporte de agua pueden ser celebrados por:
a) Los usuarios que adquieran los caudales en el lugar de su producción.
b) Quienes produzcan el agua para uso propio o vendan los caudales en el punto de destino.
2. Los transportes se realizarán con arreglo a precios oficialmente aprobados.
3. Los concesionarios del servicio público de transporte de agua no podrán adquirir los caudales transportados con objeto de revenderlos posteriormente a usuarios o intermediarios.
4. En el supuesto de que existiesen caudales de agua que no hayan de ser aprovechados o almacenados, el concesionario del transporte estará obligado a transportar el agua hasta los depósitos que el Consejo Insular le señale, percibiendo por ello la contraprestación correspondiente.
1. El Consejo Insular de Aguas podrá declarar la reserva del agua contenida en acuíferos determinados o en parte de los mismos, con destino a los fines que se señalen en los Planes Hidrológicos.
2. Las reservas, que no afectarán los caudales ya alumbrados, serán siempre temporales. Su procedimiento de declaración se determinará reglamentariamente.
3. Con carácter excepcional, en ausencia de previsión en los Planes Hidrológicos, el Consejo Insular podrá establecer reservas cautelares.
En caso de descenso grave de los caudales disponibles o de las reservas hídricas, producido por circunstancias previsiblemente transitorias, que pongan en peligro la producción y el abastecimiento de agua en una isla o zona, el Consejo Insular, mediante el procedimiento que reglamentariamente se determine, podrá declarar para la totalidad de la isla o parte de ella la situación de emergencia por tiempo determinado, que podrá prorrogarse periódicamente mientras las circunstancias lo exijan.
1. Declarada la situación de emergencia, el Consejo Insular podrá efectuar asignaciones de aguas a usos y zonas específicas, imponer la venta forzosa de agua a determinados destinatarios al precio autorizado, determinar trasvases forzosos, acudir a la puesta en explotación de instalaciones no rentables, ordenar el empleo del agua almacenada y demás medidas conducentes a lograr la necesaria disponibilidad del agua. Los perjuicios singularizados que cause su actuación se indemnizarán conforme a la legislación de Expropiación Forzosa.
2. Si la emergencia conduce al desabastecimiento o la sequía resulta excepcional podrá, además, imponer restricciones al consumo de agua, sin perjuicio de la inmediata puesta en marcha de las medidas extraordinarias que se precisen para garantizar el mínimo de agua necesario para usos sanitarios y domésticos, que se adoptarán en coordinación con las autoridades de protección civil.
3. En general, el Consejo Insular podrá adoptar las medidas que para la superación de esta situación sean precisas, con independencia del título de disfrute de los aprovechamientos.
1. Para atender a necesidades expresadas por los municipios de la isla, el Consejo Insular podrá determinar requisas de agua, hasta el límite que reglamentariamente se determine, que serán ejecutivas de inmediato. El Ayuntamiento beneficiario de la requisa abonará el justiprecio debido.
2. El Gobierno de Canarias podrá determinar mediante Decreto los casos constitutivos de desabastecimiento, a efectos de requisas de agua.
El Consejo Insular de Aguas podrá imponer las servidumbres forzosas que resulten de la planificación y actuaciones hidrológicas, correspondiendo al beneficiario el abono de la pertinente indemnización.
Con las especificidades que a continuación se señalan, el régimen jurídico de las servidumbres hidráulicas será el general de la legislación del Estado:
a) La servidumbre de acueducto, con las limitaciones expresadas en el artículo 559 del Código Civil, podrá ser impuesta al objeto de lograr una mayor eficiencia del sistema insular de trasvases de agua sin que se vea afectada por la naturaleza de las aguas en circulación.
b) La zona de servidumbre de los cauces públicos en los barrancos se extenderá al terreno practicable más próximo que permita el acceso al cauce, aun cuando la distancia al mismo supere los cinco metros lineales.
1. Los derechos que otorga una concesión administrativa en materia hidráulica pueden transmitirse por actos intervivos y mortis causa.
2. En el caso de concesión sobre dominio público hidráulico, la validez de la transmisión estará subordinada a la posterior comunicación del negocio o acto jurídico de los nuevos titulares al Consejo Insular de Aguas.
En la transmisión de participaciones de comunidades u otras personas jurídicas se produce la adquisición de la cuota proporcional en la condición de concesionario, en cuyo caso la obligación de comunicar corresponde a la comunidad o persona jurídica titular de la concesión.
3. En las concesiones de servicio público, la transmisión de los derechos que otorga precisará de autorización previa del Consejo Insular de Aguas.
1. Los criterios para la fijación de precios serán establecidos por el Gobierno de Canarias, conforme al régimen de precios autorizados.
2. El Consejo Insular de Aguas, previa autorización del Gobierno de Canarias, podrá determinar precios máximos o de vigilancia especial para las transacciones de agua que se celebren en la isla o en cualquiera de sus zonas y para el transporte de agua entre los diversos puntos de su territorio.
3. A tal efecto, deberá coordinarse con las autoridades responsables del comercio interior de la Comunidad Autónoma especialmente en lo que respecta a la fijación de los precios del servicio de abastecimiento domiciliario de agua, que deben ser proporcionales, en su caso, a los precios que se determinen para los caudales de agua en origen según los respectivos costos de transporte.
1. La Administración establecerá un sistema de información puntual sobre el tráfico del agua, que permita una vigilancia efectiva del mismo sin alterar la rapidez de las operaciones mercantiles.
2. La Administración velará porque no se produzcan situaciones oligopolísticas y ofrecerá alternativas a través de la iniciativa pública a las situaciones anómalas de los mercados de aguas, promoviendo, si fuera necesario, transportes de aguas desde otros puntos de la isla.
1. En general, la ocupación o utilización de terrenos que requiera autorización o concesión del dominio público hidráulico se gravará con un canon destinado a la protección y mejora del mismo. No obstante, los concesionarios de aguas estarán exentos del pago del canon por la ocupación o utilización de los terrenos de dominio público necesarios para llevar a cabo la concesión.
2. Los vertidos autorizados, conforme a lo establecido en esta Ley, se gravarán con un canon destinado a la protección y mejora del acuífero insular. El importe de esta exacción será el resultado de multiplicar la carga contaminante del vertido, expresada en unidades de contaminación, por el valor que se le asigne a la unidad. La definición de las unidades de contaminación se hará reglamentariamente.
1. Los beneficiados por las obras de regulación de aguas superficiales o subterráneas, que reglamentariamente se determinen, realizadas total o parcialmente con fondos públicos, satisfarán un canon destinado a atender los gastos de explotación y conservación de tales obras.
2. La distribución individual del importe global, entre todos los beneficiados de las obras y medidas, se realizará con arreglo a criterios de racionalización del uso del agua, equidad en el reparto de las obligaciones y autofinanciación del servicio. Esta distribución podrá hacerse a propuesta de los propios beneficiados, bien sea directamente o a través de sus organizaciones representativas.
Los cánones y exacciones previstas en los artículos anteriores serán gestionados y recaudados por los Consejos Insulares de Aguas, pudiendo establecerse reglamentariamente la autoliquidación de los mismos. Su impago podrá motivar la suspensión o pérdida del derecho a la utilización o aprovechamiento del dominio público hidráulico y a los servicios regulados en la presente Ley.
1. Las iniciativas públicas o privadas, consistentes en la construcción, ampliación, mejora, reparación o mantenimiento de obras hidráulicas, podrán ser auxiliadas económicamente por la Comunidad Autónoma de Canarias en los términos de la presente Ley.
2. El auxilio se otorgará, en cuanto lo permitan las disponibilidades presupuestarias, a las obras que tengan por objeto la captación, alumbramiento, canalización, almacenamiento, evacuación, eliminación, depuración o tratamiento de aguas de cualquier tipo, la desalación, la corrección de cauces y protección contra avenidas, o la minimización del consumo hidráulico por actuación sobre cualquiera de los factores que lo determinen.
3. Si las obras supusieran un incremento de los caudales generales disponibles para la agricultura, o la mejora del rendimiento de la infraestructura destinada a tal fin se considerarán obras de regadío y disfrutarán de las ventajas que la presente Ley, la planificación hidrológica o la legislación agraria general reconocen a este tipo de obras.
4. Quedan excluidos de la obtención de estos auxilios, en todo caso, los aprovechamientos de cualquier tipo a que se refiere el apartado 4 de la disposición transitoria tercera de esta Ley, al no haber acreditado sus derechos los titulares de los mismos mediante inscripción en el Registro de Aguas.
5. Asimismo, quedan excluidas de la obtención de estos auxilios las obras destinadas exclusiva o predominantemente al suministro de urbanizaciones turísticas, de urbanizaciones privadas, de instalaciones de esparcimiento y recreo o equivalentes.
1. Los auxilios a proyectos de iniciativa privada consistirán en una subvención a fondo perdido de hasta el 50 por 100 del costo de la inversión y, alternativa o complementariamente, en un préstamo de hasta el 50 por 100 del mismo coste, que habrá de devolverse con el interés legal vigente en el momento de la concesión, en un plazo comprendido entre diez y veinte años a partir de la finalización de las obras, en las condiciones determinadas en cada convocatoria.
2. El auxilio se referirá exclusivamente al coste del proyecto, sin que la suma de la financiación y la subvención pueda superar el 75 por 100 del mismo. En su valoración podrán incluirse todos los gastos directos e indirectos derivados de la ejecución de las obras, así como el beneficio del contratista, si existiere, computados conforme a las reglas habituales de formación de presupuestos de obras. En ningún caso se contabilizarán partidas derivadas del coste financiero o del de adquisición de terrenos, ni gastos de cualquier otra naturaleza a ellos imputables, ni costes por redacción de proyectos o dirección, inspección y vigilancia de obras.
3. No obstante lo dispuesto en los dos apartados anteriores, los auxilios para las obras de regadío podrán alcanzar hasta el 75 por 100 de la inversión total, ya sea en forma de subvención directa de capital, de bonificación de intereses de préstamos o de una combinación de ambas. La inversión total podrá incluir los gastos de asistencia y de asesoramiento técnico, honorarios de proyectos y de dirección de obras.
En todo caso, al menos el 25 por 100 de la inversión total deberá ser financiada por los beneficiarios.
1. Conforme el procedimiento que se establezca reglamentariamente, se convocarán concursos públicos para la concesión de auxilios a proyectos de obras hidráulicas de iniciativa privada, que serán resueltos por el Consejo Insular de Aguas de acuerdo con el Plan Hidrológico y previo informe del órgano competente del Gobierno de Canarias, en razón del proyecto.
2. En los casos que indique el Plan Hidrológico, el auxilio estará condicionado a la transformación de las explotaciones preexistentes en una única explotación hidráulica. Tendrán preferencia para el otorgamiento de los auxilios, con carácter general, las solicitudes que se formulen conjuntamente por varios peticionarios que, utilizando aguas de una misma zona hidrológica, se produzcan con el compromiso de proceder a la integración en una sola entidad de todas aquellas a las que venga referida la solicitud.
3. En cada concurso que incluya obras de regadío existirán créditos específicos, consignados en la Sección Presupuestaria de la Consejería de Agricultura y Pesca, cuya adjudicación corresponderá a dicha Consejería.
1. Cuando el auxilio sea solicitado para obras cuyo destino final sea, total o parcialmente, la cesión de caudales a terceros o el cobro de un canon por el trasvase de agua, su otorgamiento se realizará con la doble condición de que el agua sea utilizada para el uso prescrito en la planificación hidrológica y de que la tarifa de venta del agua o el canon de paso sean inferiores al máximo establecido para la zona en la citada planificación hidrológica o en otros instrumentos administrativos de control de precios.
2. La vulneración, por primera vez, de las condiciones establecidas en el párrafo anterior, se considerará una falta grave de las definidas como tales en esta Ley. La reincidencia será calificada como falta muy grave e implicará, además de la sanción aplicable, la devolución de las subvenciones y financiaciones obtenidas por el infractor para la realización de las obras, con los intereses legales correspondientes.
1. El auxilio a un proyecto de obras hidráulicas o de regadío de iniciativa pública consistirá en una subvención a fondo perdido por un importe máximo del 75 por 100 de los costos de la obra proyectada, calculados según lo establecido en el artículo 119 de la presente Ley. Este límite no se aplicará a las obras que se califiquen de interés regional o insular en los Planes Hidrológicos, ni a las que tengan por finalidad la puesta en regadío de una determinada zona de la isla destinada a tal fin por la planificación hidrológica y territorial.
2. Reglamentariamente se establecerán normas objetivas de fijación de porcentajes de subvención a cargo de la Comunidad Autónoma para cada proyecto, en función de su necesidad, del estado general de la infraestructura de distribución de aguas agrícolas, abastecimiento de agua potable y red de saneamiento del término municipal, de aquellas obras que supongan un ahorro o una mejor gestión del agua, así como de las condiciones socio-económicas del municipio y de las subvenciones que haya recibido anteriormente en concepto de auxilio para obras hidráulicas.
El otorgamiento de los auxilios para la realización de obras hidráulicas de iniciativa pública será resuelto por la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia hidráulica, previo informe del respectivo Consejo Insular.
El correspondiente proyecto se adaptará a la planificación hidrológica en lo que se refiere a las obras proyectadas, a las aguas que se utilizarán y al uso o destino de las mismas. El auxilio a las obras de regadío requiere, además, informe favorable de la Consejería de Agricultura y Pesca, que velará porque las obras que lo reciban no sean utilizadas con fines distintos a los que justificaron su otorgamiento.
Son infracciones administrativas:
a) Las acciones que causen daño a los bienes del dominio público hidráulico.
b) La derivación de agua de sus cauces y el alumbramiento de aguas subterráneas, profundización de catas o sondeos o la elevación del caudal alumbrado, sin la previa autorización o concesión en los casos en que fuere preceptiva.
c) El incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones administrativas reguladas por la Ley, sin perjuicio de su caducidad, revocación o suspensión.
d) El incumplimiento de los deberes de colaboración con la Administración impuestos por esta Ley.
e) La ejecución de obras, siembras y plantaciones en terrenos del dominio hidráulico sin la correspondiente autorización.
f) Los vertidos que deterioren o puedan deteriorar la calidad del agua, superficial o subterránea o a las condiciones de desagüe del cauce receptor sin la correspondiente autorización.
g) Cualquier otro incumplimiento de las prohibiciones establecidas en la presente Ley u omisión de los actos a que obliga.
1. El Gobierno procederá a calificar las infracciones en leves, menos graves, graves y muy graves, atendiendo a su repercusión en el régimen y aprovechamiento del dominio público hidráulico, a su trascendencia respecto a la seguridad de las personas y bienes, a las circunstancias, grado de malicia, participación y beneficio obtenido por el responsable, así como al deterioro producido en la calidad o cantidad del recurso.
2. La cuantía de las sanciones será la siguiente:
Infracciones leves: multa de hasta 100.000 pesetas.
Infracciones menos graves: multa de 100.001 a 1.000.000 de pesetas.
Infracciones graves: multa de 1.000.001 a 10.000.000 de pesetas.
Infracciones muy graves: multa de 10.000.001 a 50.000.000 de pesetas.
3. La sanción de las infracciones leves y menos graves corresponderá al Consejo Insular de Aguas. Las graves serán impuestas por el Consejero del Gobierno competente en materia hidráulica, y las muy graves por el Gobierno de Canarias.
4. El Gobierno de Canarias, mediante Decreto, podrá actualizar el importe de las sanciones previstas en el número 2 de este artículo.
5. El procedimiento sancionador se determinará reglamentariamente.
1. Con independencia de las sanciones previstas en la presente Ley, los infractores podrán ser obligados a restituir el dominio público hidráulico a su primitivo estado, y de no hacerlo, lo hará la Administración a su costa.
2. El importe de las sanciones y el de las indemnizaciones podrá ser exigido por la vía administrativa de apremio, ingresándose el mismo en la caja del correspondiente Consejo Insular de Aguas.
Los órganos sancionadores podrán imponer multas coercitivas, en los supuestos considerados en el artículo 107 de la Ley de Procedimiento Administrativo, cuya cuantía no excederá del 10 por 100 fijado como sanción máxima aplicable a la infracción cometida.
En los supuestos que las conductas tipificadas como infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, la Administración pasará el tanto de culpa a los Tribunales, absteniéndose de continuar el procedimiento sancionador hasta la culminación de la actuación jurisdiccional. La sanción penal excluirá la imposición de la multa administrativa. Si no se estimase por el órgano jurisdiccional la existencia de delito o falta, la Administración podrá continuar la tramitación del expediente sancionador, en base a los hechos que los Tribunales hayan considerado probados.
1. A los efectos de su adaptación a la presente Ley, los particulares y organismos públicos que sean titulares de manantiales, pozos y galerías, embalses en todas sus variedades, conducciones e instalaciones de transporte y almacenamiento de aguas e instalaciones de producción industrial de agua, estarán obligados a facilitar información a los órganos de la Administración acerca de las características técnicas y legales, en los casos que se establezcan reglamentariamente.
Asimismo, estarán obligados a facilitar el acceso a los lugares, obras e instalaciones mencionadas a fin de llevar a cabo las comprobaciones precisas.
2. Por parte del Consejo Insular podrá requerirse información acerca de la titularidad de participaciones de las entidades mencionadas en la disposición transitoria tercera y del uso o destino del agua, a fin de elaborar los Planes Hidrológicos.
3. Los Consejos Insulares integrarán en el Registro de Aguas Públicas o en el Catálogo de Aguas calificadas como privadas por la legislación anterior, según proceda, de oficio, los datos procedentes de los registros e inventarios administrativos existentes, y, a instancia de parte, los que en forma fehaciente sean aportados por los interesados.
4. En los citados Registro y Catálogo podrán ser anotados preventivamente los datos obtenidos en los estudios de la planificación hidrológica y los aportados por los particulares. Estos datos serán incorporados en su fase de instrucción a cualquier expediente relativo a derechos hidráulicos que pueda verse afectado por ellos.
5. El Gobierno, dentro del año siguiente a la entrada en vigor de la presente Ley, dictará las normas de aforos y controles de calidad y demás condiciones técnicas de las aguas e instalaciones, y dentro de los tres años siguientes a la promulgación de dicha normativa deberán adaptarse a las mismas las explotaciones existentes.
1. Sin perjuicio de la continuación de los trabajos de la planificación, los Consejos Insulares de Aguas podrán aprobar y publicar avances de los Planes Insulares, con los siguientes efectos:
a) La publicación del avance equivale, en lo que respecta a su contenido, a la información pública previa a la aprobación del Plan, a cuyo efecto se preverá y anunciará un período de observaciones y alegaciones equivalente al exigido por la tramitación del Plan.
b) El avance reduce la discrecionalidad administrativa, debiendo atemperarse a su contenido todos los actos y proyectos de la Administración hidráulica.
c) Podrá darse al avance el carácter de norma urgente, en cuyo caso actuará como un plan provisional, siempre de duración inferior a tres años. Para otorgarle este carácter deberán haberse seguido en lo sustancial los trámites necesarios para la aprobación del Plan, incluida la elevación al Gobierno para su aprobación definitiva.
2. Si en el plazo de dos años a partir de la publicación de la presente Ley no se ha presentado a información pública un proyecto de Plan Insular, los Consejos Insulares vienen obligados a aprobar, dentro del tercer año, un avance de Plan con los efectos previstos en el apartado anterior.
1. En todo lo no regulado por la presente Ley y sus Reglamentos de desarrollo se aplicará la legislación de aguas del Estado.
2. La aplicación directa o supletoria de la legislación estatal no excluye la potestad del Gobierno de Canarias para el desarrollo reglamentario de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, en el ámbito territorial de esta Comunidad Autónoma.
3. En los supuestos de aplicación supletoria de la Ley estatal se entenderá que las alusiones que en ella se hacen:
a) A las competencias del Estado, se refieren a las de la Comunidad Autónoma de Canarias.
b) A las Cortes Generales, al Parlamento de Canarias.
c) Al Gobierno de la Nación, al Gobierno de Canarias.
d) Al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, a la Consejería competente en materia hidráulica del Gobierno de Canarias.
e) Al Organismo de Cuenca, al Consejo lnsular de Aguas.
1. La planificación hidrológica deberá prever en cada isla las necesidades y requisitos para la conservación y restauración de los espacios naturales protegidos existentes en cada una de ellas, y en particular de sus zonas húmedas.
2. El aprovechamiento de los recursos hidráulicos de los Parques Nacionales canarios se regirá por lo dispuesto en su legislación específica.
Hasta tanto sean aprobados los Planes Hidrológicos Insulares, las concesiones de aprovechamientos de bienes de dominio público hidráulico se otorgarán:
1. Atendiendo a los Planes Parciales y Especiales vigentes.
2. En su defecto, con arreglo a lo dispuesto en las normas provisionales reguladoras de régimen de explotaciones y aprovechamientos que sean aprobados por el Gobierno de Canarias a tal fin, con arreglo a los criterios de esta Ley.
1. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, los derechos adquiridos sobre aguas y cauces públicos se conservarán durante un plazo máximo de setenta y cinco años, de no fijarse en el título correspondiente otro menor. Si el título no existiera o no pudiera ser hallado, el derecho podrá acreditarse mediante acta de notoriedad y legalizarse mediante inscripción en el Registro de Aguas en los términos previstos en la legislación general.
2. El Consejo Insular, atendiendo a lo dispuesto en la planificación podrá establecer un clausulado de condiciones a los aprovechamientos. En el caso que la planificación conlleve una restricción en el régimen de éstos, se acordará la indemnización correspondiente a la efectiva minoración, salvo que la restricción viniese inducida por causas de origen natural, previsiblemente permanentes.
3. En cualquier caso, las explotaciones a que se refiere esta disposición transitoria estarán sometidas a toda normativa referida a control de precios de agua y de transporte y demás condiciones inherentes al uso del dominio público y los servicios regulados en la presente Ley.
1. Los titulares de aprovechamientos de aguas calificadas como privadas por la legislación anterior, en efectiva explotación mediante pozos, galerías o procedentes de manantiales, así como los titulares de autorizaciones de alumbramiento válidas a la entrada en vigor de la presente Ley, podrán acreditar en el plazo de tres años desde dicha entrada en vigor y ante el Consejo Insular de Aguas correspondiente, para su inscripción en el Registro de Aguas como aprovechamiento temporal de aguas privadas, tanto su derecho a la utilización del recurso como la no afección, acreditada mediante informe técnico, a otros aprovechamientos legales preexistentes.
2. La inscripción da derecho a:
a) Continuar en el aprovechamiento de los caudales aforados según resulte de la inscripción, por un plazo de cincuenta años. Quienes al término de dicho plazo se encuentren utilizando los caudales en virtud de título legítimo, tienen derecho a la obtención de la correspondiente concesión administrativa, de conformidad con lo previsto en la presente Ley.
No cabrá reclamar el respeto del caudal registrado, en los casos de merma generalizada de acuífero de la zona, subzona o sector sin perjuicio de lo dispuesto en el punto b).
b) La realización de obras de mantenimiento de los caudales aforados en los términos de la inscripción, previa la correspondiente autorización administrativa, que se otorgará siempre que se acredite su necesidad, no se realicen en perjuicio de terceros o del acuífero y resulte conforme con la planificación insular.
c) La realización de las obras autorizadas y todavía no ejecutadas, integrándose los caudales que con ellas se alumbren en el régimen previsto en el presente número 2 de esta disposición transitoria.
d) La obtención de ulteriores prórrogas en el plazo de ejecución de las obras, previsto en la autorización, en cuanto sean adecuadas a la terminación racional de los trabajos.
e) Legalizar, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley, las desviaciones y excesos que se hubiesen realizado partiendo de una autorización administrativa, siempre que no se afecte a terceros.
f) La utilización del Registro como medio de prueba de la existencia y contenidos de los derechos inscritos.
g) Ejercitar los actos de comercio sobre los derechos inscritos que le sean propios según la legislación aplicable, ajustándose al mismo régimen establecido en el artículo 112 de esta Ley.
h) Acogerse a las subvenciones y auxilios previstos en la legislación hidráulica.
3. En cualquier caso, el incremento de los caudales aforados requerirá la oportuna concesión que ampare la totalidad de la explotación; a estos efectos no se considerarán incrementos los caudales derivados de los derechos reconocidos en los apartados c) y d) del anterior número 2.
4. Transcurrido el plazo de tres años previsto en el apartado 1 sin que los interesados hubiesen acreditado sus derechos, aquéllos mantendrán su titularidad en la misma forma que hasta ahora, pero no podrán gozar de la protección administrativa que se deriva de la inscripción en el Registro de Aguas. En este supuesto, el incremento de los caudales totales aforados, así como la modificación de las condiciones o régimen de aprovechamiento, requerirán la oportuna concesión que ampare la totalidad de la explotación según lo establecido en la presente Ley.
5. A los aprovechamientos de agua a que se refiere esta disposición transitoria les serán aplicables, igualmente, las normas que regulan la sobreexplotación de acuíferos, las situaciones de emergencia, la protección de la calidad de las aguas, el transporte del agua, el régimen de control de precios, las determinaciones de la planificación hidrológica que procedan y, en general, las limitaciones del uso del dominio público hidráulico.
Quienes hubieren realizado obras de alumbramiento sin partir de autorización alguna y lo soliciten en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley, podrán legalizarlas a través de una concesión administrativa que ampare el aprovechamiento, siempre que éste no afecte a terceros ni contradiga las determinaciones de la planificación hidrológica, ni suponga una explotación irracional o abusiva de los recursos hidráulicos.
Lo dispuesto en la apartado c) de la disposición transitoria tercera, punto 2, y en la disposición transitoria cuarta, sólo se aplicará a las obras realizadas antes del 1 de enero de 1990.
1. Para la aprobación de los Estatutos Orgánicos de los Consejos Insulares, antes de la constitución de éstos, se exceptúa el trámite de informe previsto en el artículo 12 de esta Ley.
2. Hasta tanto se constituyan los órganos rectores de los Consejos Insulares de Aguas y comiencen su actuación, el ejercicio de las competencias atribuidas a los mismos por la presente Ley se realizará por la Consejería del Gobierno de Canarias con competencia en materia hidráulica.
De dicha actuación se informará cuatrimestralmente a la Comisión correspondiente del Parlamento de Canarias.
1. Las conducciones e instalaciones de transporte del agua existentes a la entrada en vigor de esta Ley podrán seguir siendo utilizadas por sus propietarios en las mismas condiciones que hasta ahora, en tanto no sean incluidas en una red de transporte por el Plan Hidrológico Insular.
2. Asimismo, se mantendrá la libre determinación de los precios del transporte del agua, en tanto no se establezca el régimen de precios autorizados previsto en el artículo 113 de esta Ley.
1. Los expedientes de autorización de alumbramiento de aguas en terrenos de propiedad privada, sustanciados conforme al Reglamento de 14 de enero de 1965, que no se hubieran resuelto a la entrada en vigor de la presente Ley por causa imputable a la Administración, se concluirán por el procedimiento establecido en el citado Reglamento, salvo que los titulares pidan la aplicación de la nueva normativa y siempre que cumplan las previsiones establecidas en la presente Ley y en los Planes Hidrológicos.
2. Los citados expedientes serán tramitados y resueltos por la Consejería del Gobierno competente en materia hidráulica.
3. Los aprovechamientos autorizados conforme a lo establecido en esta disposición transitoria serán inscritos en el Registro de Aguas, con el mismo régimen previsto en el apartado c) del número 2 de la disposición transitoria tercera de la presente Ley.
1. Se autoriza al Gobierno de Canarias para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de esta ley. Asimismo se habilita expresamente al Gobierno de Canarias para llevar a cabo cuantas modificaciones sean necesarias para la adaptación de la presente ley al marco comunitario.
2. En el plazo de seis meses los consejos insulares de aguas deberán plantear las modificaciones necesarias en sus estatutos para dar cumplimiento a la presente ley.»
La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación.