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disposiciones consolidadas:
BOE-A-2018-98
Ley de coordinación de policías locales de la Comunitat Valenciana
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
2018/01/04
Rango:
Ley
Departamento:
Comunitat Valenciana
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. En el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana ejercen las funciones de coordinación de Policía Local:
a) El Consell.
b) La Agencia Valenciana de Seguridad y Respuesta a las Emergencias.
c) La Comisión de Coordinación de las Policías Locales de la Comunitat Valenciana.
d) Los consejos supramunicipales de coordinación de las policías locales.
2. La creación de órganos de coordinación previstos en esta ley comprenderá, en su caso, la dotación de créditos necesarios para su puesta en marcha y funcionamiento.
3. Los órganos colegiados procurarán que su composición se ajuste al principio de equilibrio por razón de sexo.
1. Corresponde al Consell la potestad reglamentaria en materia de coordinación de policías locales en la Comunitat Valenciana, sin perjuicio de que, para supuestos específicos, pueda atribuirse al titular del órgano autonómico que tenga atribuida la titularidad de la competencia en materia de seguridad.
2. El ejercicio de las funciones de coordinación de las policías locales que no supongan el ejercicio de la potestad reglamentaria corresponderá al órgano autonómico que tenga atribuida la titularidad de la competencia en materia de seguridad. En todo caso, el departamento del Consell competente en materia de Policía Local ejercerá las facultades de superior dirección, control y tutela para garantizar la efectividad de la coordinación.
A la Agencia Valenciana de Seguridad y Respuesta a las Emergencias le corresponde la ejecución de las políticas de la Generalitat en materia de coordinación de policías locales y la formación de sus miembros, de acuerdo con lo establecido en esta ley, en su ley de creación y en las disposiciones que las desarrollen.
La Comisión de Coordinación de las Policías Locales de la Comunitat Valenciana, adscrita al órgano autonómico que tenga atribuida la titularidad de la competencia en materia de seguridad, es el máximo órgano de participación institucional, consultivo y deliberante en esta materia.
1. La Comisión de Coordinación de las Policías Locales de la Comunitat Valenciana estará integrada por los siguientes miembros:
a) Presidencia: La persona que ostente la titularidad de la dirección de la Agencia Valenciana de Seguridad y Respuesta a las Emergencias.
b) Vicepresidencia: La persona que designe quien ostente la titularidad de la presidencia de la comisión, de entre sus miembros.
c) Veinticuatro vocales, nombrados por quien ostente la titularidad de la dirección de la Agencia Valenciana de Seguridad y Respuesta a las Emergencias, los cuales serán:
1. Ocho personas en representación de la administración autonómica valenciana, de las cuales cuatro serán personal funcionarial de la Generalitat y las otras cuatro, jefaturas de los cuerpos de policías locales de la Comunitat Valenciana.
2. Las personas que ostenten la titularidad de las ocho alcaldías propuestas por la Federación Valenciana de Municipios y Provincias, atendiendo a criterios de población y distribución geográfica.
3. Ocho personas propuestas por los sindicatos más representativos en el ámbito de la administración local de la Comunitat Valenciana.
2. El mandato de las vocalías en representación de los municipios y de las organizaciones sindicales coincidirá con las fechas de terminación de los respectivos procesos electorales, debiendo ser nombradas después de cada proceso electoral en función de sus resultados dentro del plazo que se determine reglamentariamente.
3. Las alcaldías podrán delegar sus funciones en cualquier concejalía de su Ayuntamiento.
4. La secretaría de la comisión se desempeñará por personal funcionario del grupo A1, con licenciatura o grado en derecho, que actuará a su vez como asesor de la comisión actuando con voz pero sin voto.
La comisión se reunirá preceptivamente dos veces al año para aprobar la memoria de las actividades de coordinación realizadas en el ejercicio anterior y proponer a la persona titular del departamento del Consell competente en materia de Policía Local que la eleve al Consell, para su conocimiento y aprobación. De igual modo aprobará el plan de actuaciones a realizar en el ejercicio en curso. Asimismo, se reunirá cuantas veces lo requiera el cumplimiento de sus cometidos, previa convocatoria de la presidencia por propia iniciativa o a petición expresa de un tercio de sus componentes.
Son funciones de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales de la Comunitat Valenciana:
1. Informar sobre los anteproyectos de ley, proyectos de reglamento y cualesquiera otras disposiciones relacionadas con las policías locales que se elaboren por los diversos órganos de la administración autonómica, así como sobre cuantas disposiciones sobre Policía Local se establezcan por los ayuntamientos de la Comunitat Valenciana.
2. Proponer a los órganos competentes de las diversas administraciones públicas la adopción de cuantas medidas considere convenientes para la mejora de los servicios de las policías locales y para la homogeneización de sus medios técnicos.
3. Conocer de la programación de los cursos y demás actividades de formación de las policías locales que se realicen.
4. Proponer planes de actuación conjunta entre diversos cuerpos de Policía Local en supuestos de concurrencia de personas y acontecimientos que rebasen las circunstancias habituales, para su presentación a los ayuntamientos que lo hubiesen solicitado.
5. Ejercer las funciones de mediación y arbitraje en los conflictos colectivos de carácter profesional de los cuerpos de Policía Local cuando lo soliciten de común acuerdo el ayuntamiento afectado y quien legalmente ostente la representación sindical del personal funcionario en el mismo.
6. Cuantas otras funciones le atribuyan las disposiciones vigentes.
1. Se crean los consejos supramunicipales de coordinación de las policías locales como órganos colegiados de coordinación y asesoramiento en el ejercicio de la competencia autonómica de coordinación de las policías locales, adscritos al órgano autonómico que tenga atribuida la titularidad de la competencia en materia de seguridad, pudiendo constituirse, según la normativa de desarrollo reglamentario, en aquellos ámbitos territoriales en los que existan cuestiones de seguridad pública comunes a varios municipios, previa consulta a los ayuntamientos afectados.
2. En el marco de lo establecido por esta ley, el funcionamiento de los consejos supramunicipales de coordinación de las policías locales se ajustará a lo dispuesto en la legislación de régimen jurídico del sector público sobre el funcionamiento de los órganos colegiados de las administraciones públicas.
1. Cada consejo supramunicipal de coordinación de las policías locales estará integrado por los siguientes miembros:
a) Presidencia, que será la persona titular de la dirección general competente en materia de Policía Local o la persona en quien delegue.
b) Vicepresidencia, que será la persona titular de la subdirección general competente en materia de coordinación de las policías locales o la persona en quien delegue.
c) Vocales, que serán:
1. Las personas titulares de las alcaldías o de las concejalías en quienes deleguen, en representación de los ayuntamientos de los municipios que se integren en el consejo supramunicipal de coordinación de las policías locales.
2. Las personas titulares de las jefaturas de los cuerpos de Policía Local, o policías en quienes deleguen, en representación de las policías locales de los municipios que se integren en el consejo supramunicipal de coordinación de las policías locales, y que se nombrarán mediante decreto de alcaldía del ayuntamiento correspondiente.
3. Dos personas representantes del órgano autonómico que tenga atribuida la titularidad de la competencia en materia de seguridad, designados por su director o directora.
4. Dos policías, en representación de las organizaciones sindicales más representativas con presencia en la Comisión de Coordinación de las Policías Locales de la Comunitat Valenciana.
2. El mandato de las vocalías representantes de las entidades locales, sin perjuicio de que puedan ser sustituidas mediante decreto de las alcaldías correspondientes, se renovará tras los procesos electorales correspondientes.
3. La presidencia del consejo supramunicipal de coordinación de las policías locales podrá invitar a las sesiones del consejo y de las comisiones técnicas, con voz y sin voto, a aquellas personas cuya intervención se considere conveniente, en función de los puntos incluidos en el orden del día y en razón de sus conocimientos, preparación, prestigio u otras circunstancias.
4. En el seno de cada consejo supramunicipal de coordinación de policías locales podrá constituirse una comisión técnica, integrada por las personas titulares de la jefatura de la Policía Local de cada uno de los municipios que lo integren, quienes podrán delegar en otro miembro del cuerpo respectivo, y por una persona representante de la Agencia Valenciana de Seguridad y Respuesta a las Emergencias, a quien corresponderá presidir la comisión técnica.
5. Los consejos supramunicipales de coordinación de las policías locales procurarán que su composición se ajuste al principio de equilibrio por razón de sexo.
1. Los consejos supramunicipales de coordinación de las policías locales, por iniciativa propia o a instancia de las administraciones que los integran, asesorarán a las mismas en las siguientes materias:
a) El diseño de políticas comunes de seguridad para favorecer el apoyo y la colaboración interpolicial entre los municipios que integran el correspondiente consejo supramunicipal de coordinación.
b) La previsión de las medidas que se vayan a adoptar ante hechos relevantes para la seguridad en los términos municipales que se hayan integrado en el consejo supramunicipal de coordinación.
c) El análisis posterior de actuaciones conjuntas y de los hechos que las hayan motivado.
d) El establecimiento de un sistema de intercomunicación policial que permita una coordinación adecuada entre los cuerpos de policía.
e) La creación de un sistema de información recíproca entre los cuerpos de policía.
f) La determinación de la dirección eventual de las actuaciones conjuntas con la finalidad de atender necesidades en situaciones de emergencia o extraordinarias.
g) La detección de necesidades formativas específicas.
h) Otras mejoras en materia de coordinación de las policías locales.
2. Los informes o acuerdos adoptados en el ejercicio de estas funciones no tienen carácter vinculante para los órganos competentes para resolver en la materia de que se trate, salvo disposición expresa en contrario de la ley.
3. De todos los acuerdos que adopten los consejos supramunicipales se deberá dar cuenta a la Comisión de Coordinación de las Policías Locales de la Comunitat Valenciana.
1. Son órganos con competencia en materia de Policía Local los siguientes:
a) El Instituto Valenciano de Seguridad Pública y Emergencias de la Generalitat (Ivaspe).
b) El Observatorio de Seguridad de la Comunitat Valenciana.
c) El Gabinete Técnico de Coordinación de Policías Locales de la Comunitat Valenciana.
d) El Comité de Ética y Transparencia en la actividad policial.
e) El Comité de Asuntos Internos.
2. Los órganos colegiados procurarán que su composición se ajuste al principio de equilibrio por razón de sexo.
El Ivaspe es el órgano adscrito al órgano autonómico que tenga atribuida la titularidad de la competencia en materia de seguridad al que corresponde la formación y el perfeccionamiento profesional de las policías locales así como el desarrollo de la investigación en esta materia.
1. Es competencia del Ivaspe la realización de las pruebas de acreditación de la fase previa a las que se refiere esta ley, así como la organización e impartición de cursos de capacitación, básicos, de perfeccionamiento o de promoción, en materia de Policía Local. La superación de los cursos que se establezcan reglamentariamente como preceptivos para el acceso a las diferentes escalas y categorías de policía constituirá un requisito necesario para la adquisición de la condición de personal funcionario de carrera.
2. Además de otras que se puedan establecer en el desarrollo de esta ley, el Ivaspe tendrá las siguientes funciones básicas:
a) La información y el asesoramiento a las entidades locales en materia de Policía Local.
b) La creación del marco en el que se deberá desarrollar el apoyo y la colaboración interpolicial en materia de información, actuaciones conjuntas y prestaciones recíprocas de carácter temporal y extraordinario.
c) La promoción de convenios y acuerdos con las instituciones docentes competentes.
d) La participación en los procesos de selección, formación y promoción de las distintas escalas y categorías de los cuerpos de Policía Local.
3. El Ivaspe será responsable del desarrollo y mantenimiento de un sistema bibliográfico, documental y de información legislativa, con atención preferente a la administración municipal y a las policías locales.
4. El Ivaspe se constituye como referencia para el estudio, diseño y planificación de los estudios académicos relacionados con la seguridad pública, así como de colaboración con las instituciones universitarias en el establecimiento de estudios de alto nivel en esta materia.
5. Se garantizará la actividad del Ivaspe, en relación con la realización de prueba e impartición de cursos, en las tres provincias de la Comunitat Valenciana.
Se crea el Observatorio de Seguridad de la Comunitat Valenciana como órgano de participación, consulta, deliberación, análisis, estudio, asesoramiento y prospectiva en materias relacionadas con la seguridad.
Corresponden al Observatorio de Seguridad de la Comunitat Valenciana las siguientes funciones:
a) Analizar, estudiar e informar, de oficio o a instancia de parte, las diferentes cuestiones en materia de seguridad pública que acontezcan en la Comunitat Valenciana.
b) Formular conclusiones, recomendaciones y propuestas tendentes a mejorar los indicadores en materia de seguridad, gestión de recursos humanos de las fuerzas y cuerpos de seguridad, medios técnicos e infraestructuras, así como sobre sistemas de información relacionados con la seguridad.
c) Constituir un foro de intercambio, comunicación y propuestas entre administraciones y organismos públicos así como con la sociedad civil.
d) Proponer la realización de estudios e informes técnicos de diagnóstico de la situación de la seguridad en la Comunitat Valenciana, tanto de forma general como por colectivos o sectores.
e) Realizar la prospectiva y análisis de las demandas en materia de seguridad en el ámbito territorial y competencial de la Comunitat Valenciana.
f) Fomentar la participación ciudadana y promover relaciones con instituciones similares, en los términos previstos en la normativa sobre participación ciudadana de la Comunitat Valenciana.
1. El Pleno del Observatorio de Seguridad de la Comunitat Valenciana estará integrado por:
a) Presidencia: La persona titular de la dirección general competente en materia de Policía Local.
b) Vicepresidencia: La persona titular de la subdirección general competente en materia de coordinación de las policías locales.
c) Vocalías:
1. Tres personas en representación del Gobierno de España en la Comunitat Valenciana con competencias en la materia de seguridad, designadas por la Delegación del Gobierno en la Comunitat Valenciana.
2. Tres personas en representación de la Federación Valenciana de Municipios y Provincias, designadas por la persona que tiene atribuida la presidencia de la federación.
3. Una persona en representación de la Unidad del Cuerpo Nacional de Policía Adscrita a la Comunitat Valenciana, designada por quien ostente la Presidencia del Observatorio de Seguridad de la Comunitat Valenciana.
4. Una persona en representación de los cuerpos de Policía Local de la Comunitat Valenciana, designada por quien ostente la Presidencia del Observatorio de Seguridad de la Comunitat Valenciana.
5. Una persona en representación del Cuerpo Nacional de Policía en la Comunitat Valenciana, designada por quien ostente la Jefatura Superior de Policía de la Comunitat Valenciana.
6. Una persona en representación de la Guardia Civil de la Comunitat Valenciana, designada por quien ostente el mando de la VI zona de la Guardia Civil.
7. Una persona en representación de la seguridad privada, designada por quien ostente la Presidencia del Observatorio de Seguridad de la Comunitat Valenciana de entre las asociaciones representativas de las empresas de seguridad privada con presencia en la Comunitat Valenciana.
8. Una persona en representación del sistema universitario valenciano, designada a propuesta de quien ostente la Presidencia del Consejo Valenciano de Universidades y de Formación Superior, en la forma y por el tiempo que se determinen reglamentariamente.
9. Una persona en representación de la administración de justicia designada por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana.
10. Una persona en representación de cada uno de los departamentos del Consell competentes en materia de seguridad, justicia, igualdad, agricultura, industria, comercio, medio ambiente, urbanismo, vivienda, educación y patrimonio cultural, tecnología de la información y comunicaciones, designada por el titular del departamento correspondiente.
11. Una persona en representación del Colegio Oficial de Criminólogos de la Comunitat Valenciana designada por su órgano de gobierno.
12. Una persona en representación de las ONG que puedan tener incidencia en el ámbito de estudio del observatorio, designada por la coordinadora valenciana organizaciones no gubernamentales.
2. La Presidencia del Observatorio de Seguridad de la Comunitat Valenciana podrá convocar a las sesiones del pleno hasta tres personas profesionales de reconocido prestigio en distintos ámbitos y actividades profesionales vinculadas a los temas a tratar, conforme al orden del día de la convocatoria, las cuales actuarán con voz pero sin voto.
3. La Secretaría del Observatorio de Seguridad de la Comunitat Valenciana recaerá en una persona funcionaria de carrera del grupo A1, titulada en derecho, del departamento del Consell competente en materia de Policía Local.
4. La persona que ostente la vicepresidencia sustituirá a la persona titular de la Presidencia del Observatorio de Seguridad de la Comunitat Valenciana en los casos de ausencia o enfermedad.
5. El Observatorio de Seguridad de la Comunitat Valenciana procurará que su composición se ajuste al principio de equilibrio por razón de sexo.
1. El Observatorio de Seguridad de la Comunitat Valenciana funcionará en pleno o en las comisiones de trabajo que se constituyan, que podrán ser sectoriales en función del tema a tratar, o territoriales para aquellos asuntos que requieran un tratamiento diferenciado para un ámbito territorial concreto. Las comisiones de trabajo podrán ser presididas por la vicepresidencia.
2. El Observatorio se reunirá, con carácter ordinario, al menos una vez cada semestre, así como, con carácter extraordinario, cuando lo convoque su presidencia, a iniciativa propia o a solicitud de, al menos, un tercio de sus componentes.
3. Sus reuniones serán convocadas por la presidencia, al menos con siete días de antelación. Al tratarse de una materia como la seguridad, el plazo de convocatoria podrá reducirse a 48 horas en caso de urgencia.
4. Para el desarrollo de sus funciones, se articulará la colaboración con el Ivaspe, a través del Centro de Investigación de Seguridad y Emergencias (CISE), así como con otras instituciones y órganos y servicios de materias relacionadas de la administración autonómica, local y con instituciones nacionales e internacionales.
5. En lo no previsto en esta ley, en materia de funcionamiento y régimen jurídico, el Observatorio de Seguridad de la Comunitat Valenciana se regirá por lo establecido reglamentariamente o, en su defecto, por las normas establecidas para los órganos colegiados con representación de distintas administraciones públicas.
El Gabinete Técnico de Coordinación de Policías Locales de la Comunitat Valenciana es un órgano colegiado de carácter técnico adscrito al órgano autonómico que tenga atribuida la titularidad de la competencia en materia de seguridad, al que corresponde prestar asesoramiento y apoyo técnico en relación con el ejercicio de las funciones de coordinación previstas en el artículo 3 de esta ley.
1. El Gabinete Técnico de coordinación de Policías Locales de la Comunitat Valenciana intervendrá preceptivamente en la realización de los trabajos de documentación, preparación de informes, asesoramiento, propuesta y demás actividades que se le encomienden por la Comisión de Coordinación de las Policías Locales de la Comunitat Valenciana o por el órgano autonómico que tenga atribuida la titularidad de la competencia en materia de seguridad.
2. El Gabinete Técnico de Coordinación de Policías Locales de la Comunitat Valenciana podrá también realizar las funciones previstas en el apartado anterior a iniciativa de las alcaldías, o de los órganos superiores de otras administraciones públicas de la Comunitat Valenciana con competencias en materia de Policía Local, mediante una petición dirigida a la dirección del órgano autonómico que tenga atribuida la titularidad de la competencia en materia de seguridad.
Su composición y régimen de funcionamiento se determinarán mediante un reglamento del Consell. En su composición se procurará que se ajuste al principio de equilibrio por razón de sexo.
1. El Comité de Ética y Transparencia en la Actividad Policial de la Comunitat Valenciana es el órgano de carácter consultivo en materia de ética y deontología con la finalidad de coadyuvar a mejorar la calidad del servicio policial y constituir un espacio de reflexión para el debate ético en el campo de la seguridad pública.
2. El Comité de Ética y Transparencia en la Actividad Policial de la Comunitat Valenciana se adscribe al departamento del Consell competente en materia de Policía Local, el cual asignará los medios personales y materiales necesarios para asegurar su funcionamiento.
1. Las funciones del Comité de Ética y Transparencia en la Actividad Policial de la Comunitat Valenciana son las siguientes:
a) Informar a los órganos y autoridades competentes en materia de ética policial sobre las medidas a adoptar para la mejora del comportamiento y el sometimiento de la actuación policial a los principios básicos de imparcialidad, integridad, dignidad personal y profesional, con el fin de mejorar la imagen pública de las policías locales de la Comunitat Valenciana, la calidad de la prestación del servicio policial y sus relaciones con la ciudadanía.
b) Elaborar dictámenes e informes y, en su caso, dar respuesta a las cuestiones que le dirijan la persona titular del departamento con competencias en materia de Policía Local y las personas titulares de las alcaldías como responsables de la seguridad en los respectivos municipios, así como dictaminar, a petición de estas, sobre la adecuación de determinadas conductas a los principios éticos policiales.
c) Realizar propuestas, por iniciativa propia o previa solicitud de los órganos competentes, para la elaboración y actualización de la normativa deontológica policial y, en su caso, su codificación, mediante la redacción y actualización de un código de ética de la Policía Local de la Comunitat Valenciana.
d) Valorar y difundir el conocimiento científico y la doctrina más relevante emanada de la práctica judicial de aplicación al campo de la ética policial.
e) Formular recomendaciones a las administraciones competentes sobre el desarrollo de acciones de comunicación pública dirigidas a impulsar un mejor conocimiento del código de ética policial y difundir un modelo de relación con la ciudadanía plenamente acorde con las exigencias de una sociedad democrática.
f) Colaborar con los organismos competentes en materia de formación e investigación policial y de seguridad, en especial para la determinación de los contenidos éticos y deontológicos de los cursos de formación impartidos por el Ivaspe a las policías locales de la Comunitat Valenciana y de las acciones formativas de los diferentes colectivos con funciones en materia de seguridad, teniendo en cuenta la perspectiva de género y las necesidades específicas derivadas de la violencia sobre las mujeres y los colectivos más vulnerables.
g) Velar por la adecuación de la normativa policial a la estructura de la propia organización y al ámbito de actuación del personal policial al servicio de las administraciones públicas valencianas.
h) Preparar los estudios e informes que considere necesarios para el desarrollo de sus funciones.
i) Colaborar y prestar apoyo a otros órganos y autoridades.
j) Otras funciones que le encomienden las autoridades de seguridad y los órganos de coordinación y participación del sistema de seguridad de la Comunitat Valenciana.
k) Seguimiento de los planes de igualdad locales recogidos en el artículo 51 de esta ley sobre principio de igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres en los cuerpos de la Policía Local.
2. Para el ejercicio de sus funciones en materia de ética policial y transparencia, el Comité de Ética y Transparencia en la Actividad Policial de la Comunitat Valenciana podrá solicitar a los cuerpos de policía de la Comunitat Valenciana, siempre a través de las autoridades de las que dependen, la documentación e información relativa al ejercicio de sus funciones, de acuerdo con las limitaciones que se deriven de la legislación policial y procesal vigente. Quienes integran los cuerpos de policía de la Comunitat Valenciana tienen el deber y la obligación general de colaboración y cooperación con el comité en el ejercicio de sus funciones.
3. Las personas integrantes del Comité de Ética y Transparencia en la Actividad Policial de la Comunitat Valenciana desarrollarán sus funciones de acuerdo con los principios de independencia, objetividad, imparcialidad e integridad personal.
4. De la actividad que realice este comité se dará cuenta a la Comisión de Coordinación de las Policías Locales de la Comunitat Valenciana.
1. El Comité de Ética y Transparencia en la Actividad Policial de la Comunitat Valenciana estará integrado por once personas, nombradas por la persona titular del departamento del Consell competente en materia de Policía Local, a propuesta de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales de la Comunitat Valenciana, y previa comparecencia pública ante dicha comisión de las personas aspirantes con objeto de valorar su idoneidad. De entre las personas componentes, la persona titular del departamento competente en materia de Policía Local designará a la que ocupe la presidencia.
2. Las once personas componentes que integran el Comité de Ética y Transparencia en la Actividad Policial de la Comunitat Valenciana serán profesionales, que podrán estar en activo o no, y tienen que ser designadas:
a) Cinco entre personas de los ámbitos académico o profesional, con acreditada solvencia y experiencia en disciplinas del conocimiento de las ciencias jurídicas y sociales, y en los ámbitos de la seguridad pública y la policía.
b) Tres entre personas que ejerzan, o hayan ejercido, la jefatura de un cuerpo de Policía Local de la Comunitat Valenciana con una permanencia mínima de diez años en el cargo, y que se hayan distinguido por su competencia e idoneidad profesional.
c) Dos personas entre integrantes de los cuerpos de Policía Local de la Comunitat Valenciana, con una antigüedad mínima de quince años en la Policía Local, que se hayan distinguido por su competencia e idoneidad profesional.
d) Una persona en representación de la Federación Valenciana de Municipios y Provincias.
3. Las personas que integren el comité serán nombradas por un periodo de cuatro años.
4. Las personas miembros del comité que no tengan la consideración de personal al servicio de las administraciones públicas tendrán derecho a percibir las indemnizaciones por razón del servicio por la asistencia a sus sesiones, de acuerdo con lo que establece la normativa vigente.
5. Podrán asistir a las sesiones del comité, con voz pero sin voto, y siempre previa invitación de la presidencia, otras personas expertas o técnicas en materia de seguridad, de asesoría externa y entidades relacionadas con la defensa de los derechos humanos y de los valores éticos y democráticos, y profesionales de la policía de reconocido prestigio.
6. En la composición y posterior renovación de las personas miembros del comité se respetará el principio de paridad de género.
En materia de funcionamiento y régimen jurídico, el Comité de Ética y Transparencia en la Actividad Policial de la Comunitat Valenciana se regirá por lo establecido reglamentariamente o, en su defecto, por las normas que rigen para los órganos colegiados con representación de distintas administraciones públicas.
1. Se crea el Comité de Asuntos Internos, adscrito al órgano autonómico que tenga atribuida la titularidad de la competencia en materia de seguridad, como órgano especializado de colaboración con la administración local en la tarea de control de la legalidad de la actuación del personal integrante de los cuerpos de Policía Local de la Comunitat Valenciana, así como de vigilancia del cumplimiento del código deontológico de la Policía Local de la Comunitat Valenciana. Dicho órgano prestará servicios de asesoramiento, averiguación e investigación respecto de aquellos actos y situaciones contrarios al ordenamiento jurídico en materia administrativa que pudieran realizar quienes componen los cuerpos de Policía Local de la Comunitat Valenciana.
2. El Comité de Asuntos Internos actuará a instancia de la máxima autoridad del ayuntamiento, previa petición de esta a la dirección del órgano autonómico que tenga atribuida la titularidad de la competencia en materia de seguridad, y llevará a cabo sus funciones, en todo caso, con respeto al principio de autonomía municipal y a las competencias de las autoridades locales en materia de Policía Local. La autoridad local, tras instar a la actuación del comité, vendrá obligada a poner a su disposición toda aquella documentación que guarde relación con los hechos sometidos a su consideración, quedando facultado el comité para realizar entrevistas y averiguaciones entre los miembros del cuerpo de Policía Local. Si, como resultado de las averiguaciones previas e investigaciones practicadas, el Comité de Asuntos Internos observase algún tipo de infracción del ordenamiento jurídico, lo pondrá en conocimiento de la jurisdicción competente, así como de la autoridad municipal, al objeto de que esta adopte las medidas oportunas, previa instrucción, en su caso, de expediente disciplinario.
3. Corresponde asimismo al Comité de Asuntos Internos proponer, a instancia de la alcaldía correspondiente, una terna de personal funcionario de policía que no pertenezca al cuerpo de Policía Local del municipio solicitante, para el desempeño de las funciones de instrucción y secretaría en los procedimientos disciplinarios por infracciones graves y muy graves.
4. El comité estará compuesto por siete personas, todas funcionarias del grupo A1 o A2. Cinco de ellas pertenecerán a cuerpos de Policía Local de la Comunitat Valenciana, correspondiendo a dos personas funcionarias de carrera de la Generalitat las funciones de asistencia técnica.
5. Los demás aspectos relativos a la composición, adscripción y régimen de funcionamiento se determinarán reglamentariamente.
1. Los cuerpos de Policía Local son institutos armados de naturaleza civil, con estructura y organización jerarquizada, y bajo la superior autoridad y dependencia directa de la persona titular de la alcaldía o de la concejalía en quien delegue.
2. En el ejercicio de sus funciones, las personas integrantes de los cuerpos de Policía Local tendrán el carácter de agentes de la autoridad.
1. En el ejercicio de sus funciones, y dentro del ámbito de sus competencias, los cuerpos de Policía Local tienen como misión principal velar por el cumplimiento de las normas locales, autonómicas y estatales; proteger el libre ejercicio de derechos y libertades, y garantizar la seguridad pública.
2. De igual manera, los cuerpos de Policía Local tienen entre sus fines cooperar con los servicios sociales y con los agentes sociales en el marco de protocolos o convenios suscritos por los ayuntamientos, especialmente en los ámbitos preventivo, mediador y asistencial.
1. Los cuerpos de Policía Local solo podrán actuar en el ámbito territorial de su municipio, salvo en situaciones de emergencia de acuerdo con la legislación vigente.
2. En las mencionadas situaciones de emergencia ajustarán su actuación a los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad en la utilización de los medios a su alcance.
3. En los casos de asociacionismo, el ámbito territorial será el que resulte de la agregación de los términos municipales de los municipios que se asocien.
4. La competencia de actuación delimitada en este artículo lo será sin perjuicio del cumplimiento de las decisiones adoptadas por el Ministerio Fiscal o la autoridad judicial.
5. El ejercicio de las competencias propias derivadas de la prestación del servicio de Policía Local será realizado de forma exclusiva y directa por el personal funcionario de dichos cuerpos, sin que en ningún caso quepa la gestión indirecta del servicio.
Son principios básicos de actuación de quienes integran los cuerpos de Policía Local los mismos que se establezcan, con carácter general, para todos los cuerpos y fuerzas de seguridad, por la legislación vigente.
1. Son funciones de quienes integran los cuerpos de Policía Local las señaladas en la normativa estatal sobre fuerzas y cuerpos de seguridad.
2. También serán funciones de quienes integran los cuerpos de Policía Local las siguientes:
a) Instruir atestados por accidentes de circulación dentro del casco urbano y en vías de su competencia.
b) Ejercer las funciones de policía administrativa dentro del ámbito de su competencia, especialmente en lo relativo a ordenanzas, bandos y demás disposiciones municipales, así como en lo relativo a las disposiciones autonómicas respecto de las cuales les hayan sido delegadas dichas funciones.
c) Participar en las funciones de Policía Judicial, especialmente con relación al tráfico y en el ámbito de las competencias municipales, de acuerdo con la legislación vigente.
d) Efectuar diligencias de prevención y cuantas actuaciones tiendan a evitar la comisión de actos delictivos, en el marco de colaboración establecido en las juntas de seguridad y consejos de seguridad local, tanto en el ámbito urbano como rural.
e) Intervenir en la gestión de los conflictos de la ciudadanía en el marco de la mediación policial cuando sean requeridos por la ciudadanía, colaborando de forma proactiva en la transformación de dichos conflictos.
1. Los municipios de la Comunitat Valenciana con población superior a 5.000 habitantes tendrán la obligación de crear un cuerpo de Policía Local.
2. Los municipios de la Comunitat Valenciana con población inferior a 5.000 habitantes podrán crear sus propios cuerpos de Policía Local si lo estiman oportuno, en función de sus necesidades, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa estatal de referencia y en esta ley.
3. Para poder iniciar la tramitación del expediente de creación del cuerpo de Policía Local, el municipio, con independencia de otros requisitos, deberá acreditar que cuenta con los recursos presupuestarios suficientes para disponer de:
a) Medios humanos necesarios para garantizar la prestación de las funciones idóneas y acordes a las necesidades del municipio, sin que, en ningún caso, la plantilla pueda estar integrada por un número menor de policías locales del que, en función del número de habitantes, se establezca reglamentariamente.
b) Dependencias adecuadas a sus funciones, de medios técnicos idóneos y de suficiente dotación presupuestaria.
c) Medios materiales necesarios para garantizar la prestación de sus funciones de forma adecuada.
4. En todo caso, en el procedimiento para la creación del cuerpo de Policía Local, deberá emitirse informe favorable por parte del órgano autonómico que tenga atribuida la titularidad de la competencia en materia de seguridad.
1. En el marco de lo establecido en la normativa orgánica de fuerzas y cuerpos de seguridad, los municipios podrán asociarse para la prestación conjunta del servicio de Policía Local con arreglo a lo previsto para las fórmulas asociativas municipales en la legislación de régimen local de la Comunitat Valenciana.
2. Los convenios interadministrativos y los estatutos de las mancomunidades a través de los cuales se instrumente, en cada caso, la asociación, deberán contemplar todos los aspectos relativos al régimen jurídico y financiero para el ejercicio de las funciones asociadas.
3. La competencia para autorizar la asociación para la prestación de servicios de Policía Local corresponde a la persona titular del órgano autonómico que tenga atribuida la titularidad de la competencia en materia de seguridad, previo informe del Gabinete Técnico de Coordinación de Policías Locales de la Comunitat Valenciana, junto con las autorizaciones pertinentes de acuerdo con la normativa aplicable en la materia.
4. Reglamentariamente se desarrollarán los requisitos y el régimen jurídico de las asociaciones de municipios.
5. Los municipios integrados en consejos supramunicipales de coordinación de policías locales, o en mancomunidades de municipios, podrán suscribir convenios específicos para la planificación y coordinación de sus recursos de Policía Local.
6. Será requisito previo para la suscripción de convenios la negociación de las cuestiones relativas al personal, en la mesa general de negociación de cada uno de los municipios integrados.
1. Los municipios que, por especiales circunstancias, tengan sobrecarga de servicios policiales en determinadas épocas del año que no requieran un aumento permanente de sus plantillas de Policía Local, podrán reforzarlas temporalmente, de acuerdo con sus previsiones presupuestarias, mediante convenios de colaboración con otros municipios, con el fin de que policías locales de estos puedan actuar por un tiempo determinado, en comisión de servicio, en el término del municipio solicitante y bajo la autoridad de los órganos competentes de este.
2. La mesa general de negociación de cada uno de los municipios afectados tendrá conocimiento del alcance del convenio, del tiempo de vigencia del mismo, del número de personas afectadas, del sistema de selección de candidatos y candidatas y de las indemnizaciones que vayan a establecerse.
3. Dicha prestación puntual de servicios deberá ser aceptada voluntariamente por las personas afectadas, y su realización conllevará el derecho a percibir las indemnizaciones que en el convenio se establezcan.
4. En ningún caso la persona podrá ver lesionados sus derechos a permisos, vacaciones y demás derechos que tenga reconocidos en la entidad local de procedencia.
5. Los convenios de colaboración deberán ser comunicados al órgano autonómico que tenga atribuida la titularidad de la competencia en materia de seguridad, al que corresponde, asimismo, el establecimiento de un modelo de convenio marco.
6. Reglamentariamente se definirán el marco jurídico y los términos de cómo se podrá realizar la prestación puntual de servicios.
1. La jerarquía de los cuerpos de Policía Local de la Comunitat Valenciana obedecerá a las siguientes escalas, categorías y grupos de clasificación profesional:
a) Escala superior:
1. Comisario o comisaria principal, grupo A, subgrupo A1.
2. Comisario o comisaria, grupo A, subgrupo A1.
b) Escala técnica:
1. Intendente, grupo A, subgrupo A2.
2. Inspector o inspectora, grupo A, subgrupo A2.
c) Escala ejecutiva:
Oficial, grupo B.
d) Escala básica:
Agente, grupo C, subgrupo C1.
2. Para cada escala se deberá estar en posesión de la siguiente titulación académica:
a) Escala superior: Título universitario de Grado o equivalente.
b) Escala técnica: Título universitario de Grado o equivalente.
c) Escala ejecutiva: Título de Técnico Superior o equivalente.
d) Escala básica: Título de Bachiller o técnico o equivalente.
3. Corresponde, según su pertenencia a las distintas escalas, ordenadas jerárquicamente por categorías, el desempeño de las siguientes funciones:
a) A la escala superior, la dirección de las jefaturas, áreas y servicios (comisario principal) y coordinación y supervisión de los servicios policiales (comisario).
b) A la escala técnica, organización de unidades y servicios y planificación de las actividades (intendente) y el mando y responsabilidad inmediata de las unidades y servicios policiales (inspector).
c) A la escala ejecutiva, la supervisión operativa y material de la ejecución de los servicios policiales (oficiales) a nivel grupal e individual a llevar a cabo por los correspondientes de la escala básica.
d) A la escala básica, la ejecución material de las funciones encomendadas, de forma grupal o individual (agentes).
1. En cada municipio, la Policía Local se integrará en un cuerpo único con la denominación de cuerpo de Policía Local. No obstante, se podrá acordar la creación de especialidades.
2. Los cuerpos de Policía Local de la Comunitat Valenciana estarán estructurados, con carácter mínimo, en las siguientes escalas y categorías:
a) Escala superior, con las siguientes categorías:
a.1 Comisario principal o comisaria principal, en municipios con más de 100.000 habitantes o que cuenten con una plantilla de Policía Local de más de 100 personas funcionarias.
a.2 Comisario o comisaria, en municipios con población entre 20.001 y 100.000 habitantes o que cuenten con una plantilla de Policía Local entre 51 y 100 personas funcionarias.
b) Escala técnica, con las siguientes categorías:
b.1 Intendente, en municipios con población entre 12.001 y 20.000 habitantes o que cuenten con una plantilla de Policía Local entre 31 y 50 personas funcionarias.
b.2 Inspector o inspectora, en municipios con población entre 7.501 y 12.000 habitantes o que cuenten con una plantilla de Policía Local entre 16 y 30 personas funcionarias.
c) Escala ejecutiva, con las siguientes categorías:
c.1 Oficial, en municipios con población entre 5.000 y 7.500 habitantes o que tengan una plantilla de Policía Local entre 5 y 15 personas funcionarias.
d) Escala básica con la categoría de agente, en poblaciones de hasta 5.000 habitantes que cuenten con cuerpo de Policía Local.
3. En todo caso, la existencia de una categoría supondrá, necesariamente, la de la inmediatamente inferior.
4. Cuando se trate de la categoría máxima existente en la plantilla, además de cumplir alguno de los requisitos anteriores, tendrán que existir, al menos, dos plazas cubiertas de la categoría inferior por cada una de la categoría superior.
1. Corresponde a cada Ayuntamiento aprobar la plantilla anualmente, con ocasión de la aprobación del presupuesto, así como la relación de puestos de trabajo del respectivo cuerpo de Policía Local, que integrará todos los puestos de trabajo correspondientes a cada escala y categoría, comprendiendo, al menos, la denominación de los puestos, los grupos de clasificación profesional, los sistemas de provisión y las retribuciones complementarias, así como los requisitos para el desempeño de cada puesto.
2. Los ayuntamientos garantizarán que las plantillas y las relaciones de puestos de trabajo de los cuerpos de Policía Local cuenten con los efectivos necesarios, debiendo ajustarse para ello a los criterios que se determinen reglamentariamente por el Consell.
3. En todo caso, los cuerpos de Policía Local estarán integrados, al menos, por cinco agentes de policía.
1. Los ayuntamientos podrán crear la escala facultativa, a la cual corresponderá desempeñar tareas de cobertura y apoyo a las funciones policiales en las especialidades que se estimen oportunas según sus peculiaridades propias de organización y funcionamiento. La citada escala quedará adscrita al cuerpo de Policía Local.
2. Reglamentariamente se determinarán las funciones y áreas de competencia profesional vinculadas a la función policial.
Los cuerpos de Policía Local estarán integrados únicamente por personal funcionario de carrera de administración especial, que se rigen por lo dispuesto en esta ley, en la normativa orgánica estatal de fuerzas y cuerpos de seguridad y en la normativa básica estatal sobre personal funcionario de administración local, así como en la normativa estatal y autonómica que les sea de aplicación en materia de función pública.
1. Bajo la autoridad de la alcaldía, o de la concejalía en quien delegue, la jefatura inmediata y operativa en cada cuerpo de Policía Local la ostentará la persona funcionaria de carrera que ostente la máxima categoría existente en la plantilla del Ayuntamiento correspondiente, o la que entre ellas se designe mediante decreto de la alcaldía en el caso de existir varios puestos de la máxima categoría. A la denominación de dicha categoría se añadirá la palabra jefe o jefa, para su identificación a los efectos que procedan.
No obstante, cuando así lo prevea la correspondiente relación de puestos de trabajo, la designación de la persona que asuma la jefatura del cuerpo podrá llevarse a cabo por el procedimiento de libre designación, mediante convocatoria abierta a los miembros de otros cuerpos de Policía Local de la Comunitat Valenciana que ostenten una categoría igual o superior a la máxima de la plantilla del cuerpo para el que se convoque el puesto y cumplan los demás requisitos establecidos.
2. En todo caso, la provisión de los puestos de jefatura se realizará conforme a las normas de función pública y se llevará a cabo mediante procedimiento de libre designación y convocatoria pública con respeto a los principios de mérito, capacidad, igualdad y publicidad.
3. En los supuestos de vacante o ausencia de personal funcionario que ostente la jefatura del cuerpo de Policía Local, podrá ejercer sus funciones una persona funcionaria de su misma categoría o, en su defecto, otra de categoría inmediatamente inferior, designada por la alcaldía mediante decreto, de acuerdo con los principios de capacidad, mérito y antigüedad.
1. La jefatura del cuerpo de Policía Local ostenta la máxima responsabilidad en el mando operativo e inmediato sobre todas las unidades y servicios en los que se organice el cuerpo de Policía Local.
2. Son funciones propias de la jefatura del cuerpo de Policía Local la dirección, coordinación, gestión y supervisión de las operaciones del cuerpo, con sujeción a las directrices emanadas de la alcaldía o concejalía delegada. Asimismo, asignará los destinos y especialidades y ejercerá aquellas funciones que legal y reglamentariamente se determinen.
1. El uniforme de los cuerpos de Policía Local será el establecido por el Consell mediante reglamento.
2. En el ejercicio de sus funciones, los miembros de los cuerpos de Policía Local de la Comunitat Valenciana deberán vestir el uniforme reglamentario cuando estén de servicio. No obstante, mediante resolución adoptada conforme y en cumplimiento con la normativa vigente, la alcaldía podrá autorizar aquellos servicios que se presten sin el uniforme reglamentario en casos específicos que afecten a determinados puestos de trabajo o debido a necesidades del servicio, debiéndose identificar con el documento de acreditación profesional. Asimismo, se tendrá que reflejar el número total de los citados servicios en el cuestionario estadístico que anualmente se remite al órgano autonómico que tenga atribuida la titularidad de la competencia en materia de seguridad.
1. Las personas miembros de los cuerpos de Policía Local dispondrán del armamento reglamentario que se les asigne y de los medios técnicos y operativos necesarios para el ejercicio de sus funciones.
2. Reglamentariamente se determinarán las prácticas de habilitación y uso del armamento que sean preceptivos para garantizar su correcta utilización.
3. La retirada del armamento reglamentario y, en su caso, del arma de fuego particular obtenida mediante la autorización del ayuntamiento se podrá llevar a cabo en los casos en que se considere necesaria mediante resolución motivada de la alcaldía, previa la tramitación del oportuno expediente contradictorio, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Un comportamiento de inestabilidad emocional o de alteración psíquica de la persona, que racionalmente pueda hacer prever la posibilidad de correr un riesgo propio o ajeno.
b) El informe psicotécnico emitido por profesional competente que recomiende la retirada del arma de fuego.
c) La negligencia o la impericia grave evidenciada por una actuación durante el servicio.
d) La no superación o negativa a realizar las pruebas que reglamentariamente se determinen para la habilitación y el uso del armamento.
e) La incapacidad laboral transitoria, cuando sea superior a quince días si no se presenta un certificado del médico que firme la baja en que se acredite que la incapacidad no ha alterado sus condiciones psíquicas.
4. Reglamentariamente, se regulará el procedimiento administrativo para la retirada del armamento, excepto en los supuestos d) y e) del apartado anterior, en los que será automática. Cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en los supuestos de las letras a) y c), el procedimiento incluirá la realización de una prueba psicotécnica por profesional competente, que será vinculante para decidir una retirada definitiva o a largo plazo del armamento. Cuando la retirada sea por negligencia o impericia grave, se instruirá el oportuno expediente disciplinario, que incluirá el informe de la jefatura de la Policía Local. En caso de que se trate de policías locales de ayuntamientos que no hayan constituido cuerpo de Policía Local, el informe será emitido por Instituto Valenciano de Seguridad Pública y Emergencias.
Reglamentariamente se establecerán los requisitos y el procedimiento conforme a los cuales se pueda restituir en el uso del armamento reglamentario a la persona funcionaria a la que le hubiera sido retirado definitivamente conforme a lo previsto en este artículo.
5. Antes de la incoación del procedimiento correspondiente, la alcaldía, previo informe de la jefatura del cuerpo de Policía Local, podrá adoptar la medida cautelar de retirada del armamento reglamentario y, en su caso, del arma de fuego particular. En los supuestos de las letras a), b) y c) del punto 3 anterior, también podrá adoptar esta medida cautelar cualquier mando, quien deberá entregar el arma retirada, junto con su informe, a la jefatura del cuerpo para su elevación a la alcaldía, o a la concejalía titular de la delegación, en su caso, que deberá ratificar o levantar la retirada cautelar en el plazo máximo de cinco días hábiles.
6. Los ayuntamientos dispondrán de lugares adecuados para la custodia y el manejo del armamento asignado con las condiciones previstas por la normativa aplicable.
7. En caso de que la persona funcionaria a quien se retire el armamento desempeñe un puesto de trabajo que conlleve la obligación de portar arma de fuego, la retirada definitiva de esta implicará el cambio de destino a un puesto que no lo requiera, quedando la persona funcionaria sujeta a las condiciones laborales y económicas del nuevo destino.
Reglamentariamente, previo informe de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales de la Comunitat Valenciana, se establecerán los criterios y características que deban reunir los medios técnicos y defensivos a disposición de los cuerpos de Policía Local, con el fin de garantizar su homogeneidad en toda la Comunitat Valenciana, así como su eficacia y su plena compatibilidad con las normas de seguridad y salud laboral.
1. Las personas integrantes de los cuerpos de Policía Local estarán provistas de un documento de acreditación emitido por la Generalitat en el formato oficial que se determine reglamentariamente. Dicho documento será expedido de acuerdo con los datos obrantes en la hoja de servicios de la persona funcionaria.
2. En el documento figurará, al menos, la identificación y categoría de la persona funcionaria, así como su número de registro de Policía Local.
3. Será obligatoria la exhibición de ese documento de identificación cuando les sea requerido por la ciudadanía, tanto por actuaciones directas como indirectas, salvo que vistan uniforme, en cuyo caso el número de identificación, en la placa policial, será perfectamente visible.
4. En el supuesto de que realicen servicios sin uniforme o que por su condición de agentes de la autoridad se vean en la obligación de actuar estando fuera de servicio, deberán identificarse como tales cuando se dirijan a cualquier persona mostrando esta identificación.
5. El documento de acreditación profesional es propiedad del departamento del Consell competente en materia de Policía Local y se devolverá en caso de baja, cambio de categoría o pérdida de la condición de personal funcionario en el cuerpo de policía al que pertenece.
6. La administración deberá entregar a la persona interesada el documento de acreditación profesional en el plazo máximo de tres meses a contar desde la incorporación a su primer destino. Dicho documento constará de carnet profesional, placa de Policía Local y cartera, todo ello integrado y homologado.
1. La hoja de servicios es el documento oficial en el que se exponen los hechos y circunstancias de la carrera profesional de cada Policía Local desde su alta en el servicio activo hasta su jubilación.
2. La hoja de servicios será expedida y gestionada por el órgano autonómico que tenga atribuida la titularidad de la competencia en materia de seguridad y en la misma constará necesariamente la identificación, la categoría profesional de la persona, los municipios donde ha prestado sus servicios y su número de registro de policía. En ella constará, además, su carrera profesional, formación y cualquier otro dato de relevancia profesional, tales como la descripción de los hechos notables y actos meritorios, las recompensas y felicitaciones personales o colectivas, así como los delitos o faltas disciplinarias y las penas o sanciones correspondientes que no hayan sido canceladas.
3. Las entidades locales estarán obligadas a facilitar al órgano autonómico que tenga atribuida la titularidad de la competencia en materia de seguridad, de oficio o a instancia de este, los datos necesarios para completar la hoja de servicios.
4. Se regulará reglamentariamente el funcionamiento, archivo, custodia y acceso a la hoja de servicios, así como la certificación de contenidos a efectos de la promoción profesional y de participación en los procesos selectivos. Se tendrán en cuenta los contenidos de la hoja de servicios en el establecimiento de los baremos que rijan los concursos de méritos.
1. Los cuerpos de Policía Local deberán disponer de dependencias policiales adecuadas para desarrollar sus funciones con plena seguridad. Las condiciones mínimas que estas deben reunir se desarrollarán reglamentariamente.
2. Las dependencias donde se ubique el puesto de la máxima categoría del cuerpo de policía se denominarán central de Policía Local.
3. Las dependencias policiales dispondrán de lugares adecuados para la custodia del armamento asignado, con las condiciones que prevea la normativa aplicable.
El órgano autonómico que tenga atribuida la titularidad de la competencia en materia de seguridad gestionará el Registro de Policías Locales de la Comunitat Valenciana, en donde se inscribirá a quienes pertenezcan a los cuerpos de la Policía Local, reglamentándose su desarrollo e implantación.
Las administraciones locales de la Comunitat Valenciana incluirán los cuerpos de Policía Local en los preceptivos planes de igualdad, garantizando la ausencia de toda discriminación directa o indirecta por razón de sexo y especialmente las derivadas de la maternidad, asunción de obligaciones familiares y estado civil.