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disposiciones consolidadas:
BOE-A-2017-5831
Ley de Protección del Medio Ambiente
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
2017/05/26
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad Autónoma de La Rioja
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. Como instrumentos de desarrollo y ejecución de la política en materia de medio ambiente, la Comunidad Autónoma de La Rioja aprobará planes dirigidos a la gestión, protección, conservación y restauración del medio ambiente en su ámbito territorial. Su aplicación abarcará aquellos ámbitos susceptibles de un tratamiento unitario. Estos planes tendrán, entre otras, las siguientes finalidades:
a) Evitar o reducir la contaminación atmosférica procedente de las instalaciones industriales.
b) Evitar o reducir la carga contaminante que se vierta a las aguas superficiales y subterráneas.
c) Favorecer la reducción, recuperación o tratamiento correcto desde el punto de vista ambiental de residuos.
d) Evitar o reducir la contaminación de suelos procedente de las instalaciones industriales.
2. Los planes tendrán, como mínimo, los siguientes contenidos:
a) Ámbito de aplicación.
b) Objetivos específicos.
c) Competencias para su ejecución.
d) Programas necesarios para el desarrollo del plan, en su caso.
e) Acciones a realizar por los sectores público y privado.
f) Análisis económico-financiero.
g) Medios de financiación.
h) Plazo de ejecución, sistemas de seguimiento y, en su caso, procedimiento de revisión.
3. Estos instrumentos respetarán, en todo caso, los planes que la Administración del Estado haya aprobado en el ejercicio de sus competencias, con los que deberán coordinarse.
4. La Comunidad Autónoma de La Rioja establecerá los mecanismos de cooperación con los diferentes ayuntamientos para el desarrollo de los planes, dentro del ámbito de sus respectivas competencias.
5. Los planes pasarán por un periodo de exposición pública no menor de un mes, en el que se podrá alegar a dicho proyecto, tanto por vía presencial como telemática. Las alegaciones serán respondidas por parte de la Comunidad Autónoma.
6. El Consejo Asesor del Medio Ambiente emitirá un informe preceptivo para cada plan ambiental.
1. La Comunidad Autónoma de La Rioja podrá elaborar y aprobar programas específicos con el mismo objeto que los planes, si bien con un ámbito más específico de aplicación.
2. Estos programas deberán coordinarse con los planes regulados en el artículo 25, al objeto de asegurar su coherencia.
3. La Comunidad Autónoma de La Rioja establecerá mecanismos de cooperación con los diferentes ayuntamientos para el desarrollo de los programas, dentro del ámbito de sus respectivas competencias.
4. Los programas pasarán por un periodo de exposición pública no menor de un mes en el que se podrá alegar a dicho proyecto, tanto por vía presencial como telemática. Las alegaciones serán respondidas por parte de la Comunidad Autónoma.
5. El Consejo Asesor del Medio Ambiente emitirá un informe preceptivo para cada programa ambiental.
Los objetivos de la política ambiental de la Comunidad Autónoma de La Rioja deberán integrarse en la planificación y programación del resto de sus políticas sectoriales.
1. Las empresas de la Comunidad Autónoma de La Rioja podrán adherirse, con carácter voluntario, a sistemas de gestión y auditorías ambientales que tengan como objetivo promover la mejora continua de los resultados de las actividades industriales en relación con el medio ambiente.
A los efectos de la presente ley, se entiende por auditoría ambiental el proceso de evaluación voluntaria, sistemática, objetiva y periódica del sistema de gestión ambiental de las actividades económicas, así como del cumplimiento de requerimientos ambientales.
2. Será competente para velar por la correcta aplicación del sistema la dirección general competente en materia de calidad ambiental de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
3. La Comunidad Autónoma de La Rioja podrá reconocer otros sistemas de gestión ambiental, para los fines y materias de la presente ley.
1. La Comunidad Autónoma de La Rioja podrá designar o reconocer entidades de acreditación y supervisión de verificadores ambientales, que deberán cumplir los requisitos exigidos por la normativa estatal básica.
2. Esta designación será retirada por la Comunidad Autónoma de La Rioja, previa audiencia de la entidad, cuando esta incumpla las condiciones que determinaron su acreditación o las funciones u obligaciones que les imponga la normativa de aplicación.
Los verificadores ambientales acreditados deberán estar inscritos en el Registro de Establecimientos Industriales creado al amparo de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, para el ejercicio de las funciones que les atribuye la normativa europea.
Se creará en la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja el Registro de Centros Adheridos, o que hayan implantado algún sistema de gestión ambiental reconocido.
1. La Comunidad Autónoma de La Rioja fomentará la implantación de sistemas de gestión ambiental en las empresas.
2. Las Administraciones Públicas fomentarán la realización de auditorías ambientales o ecoauditorías, como sistema de evaluación de la gestión ambiental de empresas que desarrollen actividades económicas, así como su correspondiente información al público.
3. La realización de auditorías ambientales podrá configurarse como un requisito para la percepción de ayudas y subvenciones o deducciones fiscales.
La Comunidad Autónoma de La Rioja promocionará el conocimiento de los distintivos de garantía de calidad ambiental, así como el sistema de la etiqueta ecológica entre los consumidores y empresarios. En especial, dentro del marco jurídico vigente, podrá conceder ayudas económicas e incentivos a las empresas que fabriquen los productos que hayan obtenido o pretendan obtener la etiqueta ecológica comunitaria.
1. La etiqueta ecológica es un distintivo ambiental que acredita que un producto tiene repercusiones reducidas en el medio ambiente durante todo su ciclo de vida y que contribuye a proporcionar a los consumidores mejor información sobre estas repercusiones.
2. En el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja, el organismo competente en relación con la etiqueta ecológica comunitaria, a los efectos previstos en la normativa comunitaria, será la dirección general competente en materia de calidad ambiental de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
En relación con la etiqueta ecológica comunitaria, la dirección general competente en materia de calidad ambiental de la Comunidad Autónoma de La Rioja desarrollará las siguientes funciones:
a) Otorgar, denegar o suspender la utilización de la etiqueta ecológica comunitaria.
b) Controlar y vigilar la correcta aplicación del sistema de concesión de la etiqueta ecológica comunitaria en la Comunidad Autónoma de La Rioja.
c) Notificar a la Comisión de la Unión Europea las concesiones y denegaciones de la etiqueta ecológica comunitaria.
d) Proponer el canon por la utilización de la etiqueta ecológica.
e) Ostentar la representación que le corresponda en los órganos estatales y comunitarios, comunicar al ministerio con competencias en materia de medio ambiente los productos a los que haya otorgado o denegado la etiqueta ecológica comunitaria, así como las solicitudes remitidas a la Comisión de la Unión Europea.
f) Cualquier otra que resulte de la regulación del sistema de etiqueta ecológica comunitaria y, en especial, solicitar a la Comisión de la Unión Europea la definición de las categorías de productos, los criterios ecológicos específicos para cada categoría y los plazos de validez de las etiquetas para cada categoría.
La concesión de la etiqueta ecológica estará sujeta al pago de un precio público que se abonará en el momento de la solicitud.
La Comunidad Autónoma podrá crear otros distintivos de garantía de calidad ambiental para productos, servicios o actividades que, en todo su ciclo de vida o en su prestación, no sean agresivos para el medio ambiente.
1. La prestación de los servicios administrativos relativos a los procedimientos recogidos en la presente ley podrá devengar las correspondientes tasas y precios públicos.
2. La determinación de los elementos esenciales o configuradores de la tasa deberá realizarse por su legislación específica y complementaria, con rango formal de ley.
3. Asimismo, la consejería competente en materia de medio ambiente podrá adoptar cualquier otra medida dirigida a incentivar, entre otras iniciativas, actuaciones de prevención, uso de productos no contaminantes y utilización de las mejores técnicas disponibles en los procesos de producción.
1. En el caso de actividades cuyo funcionamiento comporte un riesgo potencialmente grave para el medio ambiente, el órgano ambiental podrá exigir la constitución de las garantías financieras que le permitan hacer frente a la responsabilidad medioambiental que pudiera derivarse del ejercicio de la actividad. Esta obligación quedará recogida en la declaración de impacto ambiental, en el informe de impacto ambiental, en la declaración ambiental estratégica, en el informe ambiental estratégico o, en su caso, en la autorización ambiental integrada.
2. La autorización de estas actividades quedará sujeta a la constitución y mantenimiento por el solicitante de las garantías financieras exigidas.
3. Sin perjuicio de lo establecido en la legislación estatal referente a responsabilidad medioambiental, reglamentariamente se determinarán las actividades sujetas a la constitución de las garantías financieras.
1. El órgano sustantivo competente podrá exigir del titular de una actividad una fianza como garantía de ejecución de las medidas correctoras adoptadas ante el incumplimiento por la actividad de las condiciones fijadas en la autorización, conforme se establezca reglamentariamente.
2. Las fianzas se constituirán en el plazo previsto en las resoluciones por las que se acuerdan medidas correctoras o en las que se acuerdan medidas adicionales.
1. Sin perjuicio de lo que se establezca en la legislación básica del Estado, mediante ley se regularán las formas de contaminación ambiental que devenguen el correspondiente canon a favor de la Administración autonómica, independientemente de los tributos que sean exigibles para dichas actividades por otros conceptos.
2. Los cánones percibidos por la Administración regional serán destinados a actuaciones cuya finalidad sea la protección del medio ambiente de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
1. El Fondo de Conservación Ambiental tiene por finalidad proteger el medio ambiente en la Comunidad Autónoma de La Rioja.
2. El Fondo de Conservación Ambiental se nutrirá de los recursos económicos que anualmente se fijen en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
3. El Fondo de Conservación Ambiental estará dirigido a financiar actuaciones de prevención, protección y restauración ambiental. En este último caso, la aportación del Fondo será repercutida sobre los responsables del daño ambiental. Además, el fondo se destinará a cubrir, en la medida de sus posibilidades, las siguientes indemnizaciones, siempre que se haya declarado la responsabilidad civil subsidiaria de la Administración autonómica de la Comunidad Autónoma de La Rioja tras la tramitación del correspondiente procedimiento administrativo:
a) Las indemnizaciones a terceros por los daños causados al medio ambiente cuando no se haya podido identificar al responsable, sin perjuicio de la repetición que proceda contra este en caso de identificarse con posterioridad.
b) Las indemnizaciones a terceros por los daños causados al medio ambiente cuando el responsable de los mismos sea declarado insolvente, sin perjuicio de la repetición que proceda contra el responsable.
1. Sin perjuicio de las específicas funciones inspectoras que correspondan a órganos sectoriales competentes, en el ámbito de la Administración autonómica corresponderá el ejercicio de la función de control y vigilancia al órgano de la Administración ambiental que reglamentariamente se determine.
A los efectos de lo dispuesto en esta ley y en los términos que determinen el Plan de Inspección de cada Administración competente, dichas labores se llevaran a cabo por el personal funcionario designado al efecto, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, la Policía Local y los Agentes Forestales de la Comunidad Autónoma.
2. La Administración local desarrollará su propia inspección para el correcto ejercicio de su competencia en el marco de la presente ley y del régimen local.
3. Cuando la Administración local se considere imposibilitada para el ejercicio de la competencia de inspección, esta podrá solicitar a la Administración autonómica el auxilio en tal función, para lo cual se exigirá que acredite la falta de medios técnicos, materiales y humanos.
4. Los titulares de las actividades deberán cumplir con las obligaciones de control periódico y suministro de información establecida en la presente ley, las previstas por la legislación sectorial ambiental aplicable y la propia establecida en la autorización ambiental integrada, declaración de impacto ambiental y programa de vigilancia, así como en la licencia ambiental.
1. La inspección ambiental tiene como función, en el marco de la defensa y protección del medio ambiente de La Rioja, la ejecución del control y vigilancia de las actividades e instalaciones de cualquier tipo que fuesen susceptibles de afectarle negativamente. Se incluye dentro de la actividad de inspección ambiental, entre otras acciones, las siguientes: visitas in situ, la medición de emisiones, la comprobación de informes internos y documentos de seguimiento, la verificación de autocontroles, la comprobación de técnicas usadas y la adecuación de la gestión ambiental de la instalación. Todas sujetas a un programa periódico de inspección.
2. Los funcionarios públicos que realicen la inspección dispondrán en el ejercicio de esta función de la consideración de autoridad. Para el desempeño de la función de inspección, los titulares de las instalaciones facilitarán al personal de la inspección debidamente acreditado por la Administración competente, el acceso y la permanencia en las instalaciones y el examen de la documentación que se considere necesaria en el curso de las actuaciones. No será necesaria la notificación previa de las inspecciones cuando estas se efectúen dentro del horario de funcionamiento de las instalaciones afectadas.
3. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el apartado 2 será considerado como obstrucción a las funciones de inspección y el deber de colaboración.
4. De forma motivada, los órganos competentes en materia de inspección podrán designar a entidades que demuestren la capacidad técnica adecuada para la realización, en su nombre, de actuaciones materiales de inspección que no estén reservadas a funcionarios públicos; en ningún caso estas actuaciones podrán versar sobre el diseño de sistemas, planes o programas de inspección. En la designación de estas entidades se deberá seguir un procedimiento de selección en el que se respeten los principios de publicidad, transparencia, libertad de acceso, no discriminación e igualdad de trato, de conformidad con la legislación de contratos del sector público. La motivación de la decisión a que se refiere este apartado deberá tener en cuenta razones de eficacia y eficiencia y, en concreto:
a) La ausencia de medios personales o materiales de la Administración contratante para efectuar con sus propios medios la actuación material de que se trate, bien derivado de la pequeña dimensión en el caso de entidades locales o de la complejidad técnica de la actuación, en el caso de actuaciones que incumba realizar a la Comunidad Autónoma.
b) El encargo debe efectuarse para actuaciones concretas. Cuando exista previsión de que la necesidad pueda prolongarse en el tiempo, deberán arbitrarse los mecanismos que eviten acudir a esta medida excepcional de forma prolongada.
1. Durante las inspecciones que se realicen para vigilar el cumplimiento de esta ley se adoptarán las medidas necesarias para asegurar el buen resultado de las mismas.
2. De toda visita de inspección se levantará un acta descriptiva de los hechos que pueden ser motivo de irregularidad, acta en la que se harán constar las alegaciones que formule el responsable de aquellos en caso de estar presente, y cuando así lo solicite.
3. Los hechos constatados por funcionarios públicos a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en las actas observando los requisitos indicados, tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las demás pruebas que, en defensa de los respectivos intereses, puedan aportar los interesados.
1. Si un proyecto sujeto a un procedimiento de intervención administrativa previsto en esta ley comenzara a ejecutarse sin el cumplimiento de este requisito, será suspendida su ejecución por el órgano sustantivo o bien por el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma, si es el caso, sin perjuicio de la responsabilidad a que hubiese lugar.
Carecerán de validez los actos de adopción, aprobación o autorización de los planes, programas y proyectos que, estando incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley, no se hayan sometido a evaluación ambiental, sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, puedan corresponder en el procedimiento sancionador iniciado por el órgano sustantivo.
2. Asimismo, podrá acordarse la suspensión o clausura del proyecto, obra, instalación o actividad por el órgano sustantivo o bien por el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) La ocultación de datos, su falseamiento o manipulación maliciosa en el procedimiento de evaluación ambiental.
b) El incumplimiento o trasgresión de las condiciones ambientales impuestas por el instrumento de intervención administrativa para la ejecución o desarrollo del proyecto, obra, instalación o actividad.
3. Las medidas previstas en el presente se establecen sin perjuicio de la posibilidad de aplicar el régimen sancionador que corresponda.
1. Constituyen infracciones, conforme a la presente ley, las acciones y omisiones tipificadas en la misma, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que pudieran derivar de las mismas.
2. Las infracciones a la presente ley se clasifican en muy graves, graves y leves.
1. En materia de evaluación de impacto ambiental y de autorización ambiental integrada, será de aplicación el régimen sancionador previsto en la normativa básica estatal, con sus infracciones y sanciones.
2. En todo caso, se considera infracción grave en materia de evaluación de impacto ambiental la obstrucción activa o pasiva a la labor inspectora de la Administración, siendo de aplicación a esta infracción las normas relativas a las sanciones, así como a la prescripción de la infracción y sanción, que se prevén en la normativa estatal sobre evaluación de impacto ambiental para infracciones graves.
3. La competencia para la resolución de los expedientes sancionadores en materia de evaluación de impacto ambiental y de autorización ambiental integrada corresponderá a los siguientes órganos:
a) Al director general competente en materia de calidad ambiental de la Comunidad Autónoma de La Rioja cuando se trate de infracciones leves o graves.
b) Al consejero competente en medio ambiente cuando se trate de infracciones muy graves. No obstante, cuando se trate de infracciones muy graves que conlleven multa de cuantía superior a 600.000 euros, la competencia corresponderá al Consejo de Gobierno.
4. La regulación de la obligación de reponer y de las multas coercitivas previstas en la presente ley para licencias ambientales y declaraciones responsables de apertura será de aplicación en materia de evaluación de impacto ambiental y de autorización ambiental integrada.
5. El plazo máximo para notificar la resolución expresa de los procedimientos sancionadores en materia de evaluación de impacto ambiental y de autorización ambiental integrada será de un año, a contar desde la fecha del acuerdo de inicio.
1. Se considerarán infracciones muy graves:
a) La ejecución de proyectos, el establecimiento o el funcionamiento de instalaciones o actividades o su modificación sustancial sin haber obtenido la licencia ambiental, siempre que se haya ocasionado un daño o deterioro grave para el medio ambiente o puesto en peligro la seguridad de las personas, su salud o sus bienes. A estos efectos, se equiparará a la inexistencia de licencia ambiental el incumplimiento de las órdenes de suspensión o clausura de la ejecución o la falta de comunicación de una modificación sustancial del proyecto, obra o actividad.
b) El incumplimiento de las condiciones establecidas en la licencia ambiental, siempre que se haya ocasionado un daño o deterioro grave para el medio ambiente o puesto en peligro la seguridad de las personas, su salud o sus bienes.
c) El incumplimiento de las medidas provisionales impuestas antes o durante la tramitación de un procedimiento sancionador por la comisión de infracciones muy graves previstas en este artículo o en otra normativa reguladora de esta materia.
d) La no realización o puesta en marcha de las medidas correctoras impuestas por sanción de una infracción grave, sin perjuicio de las multas coercitivas que la Administración considere pertinentes.
2. Se considerarán infracciones graves:
a) La ejecución de proyectos, el establecimiento o el funcionamiento de instalaciones o actividades o su modificación sustancial sin haber obtenido la licencia ambiental, siempre que no se haya ocasionado un daño o deterioro grave para el medio ambiente o puesto en peligro la seguridad de las personas, su salud o sus bienes. A estos efectos, se equiparará a la inexistencia de licencia ambiental el incumplimiento de las órdenes de suspensión o clausura de la ejecución o la falta de comunicación de una modificación sustancial del proyecto, obra o actividad.
b) El incumplimiento de las condiciones establecidas en la licencia ambiental, cuando no hayan ocasionado un daño o deterioro grave para el medio ambiente o puesto en peligro la seguridad de las personas, su salud o sus bienes.
c) La ocultación, la falta de comunicación o la no remisión, el falseamiento o la alteración maliciosa de la información exigida sobre las actividades objeto de la licencia ambiental, así como cualquier otra forma de impedir, obstruir o retardar la actividad de control o inspección de la Administración.
d) La falta de comunicación inmediata a las autoridades municipales de cualquier incidente o accidente que afecte de forma significativa al medio ambiente.
e) La no realización o puesta en marcha de las medidas correctoras impuestas por sanción de una infracción leve, sin perjuicio de las multas coercitivas que la Administración considere pertinentes.
3. Se considerarán infracciones leves:
a) La falta de comunicación de las modificaciones realizadas en la actividad o instalación que no tengan carácter sustancial.
b) La falta de comunicación en el plazo establecido del cambio de titular o del cese de la actividad o instalación.
c) El incumplimiento de cualquiera de los requisitos y obligaciones establecidas en esta ley o en las ordenanzas municipales, cuando no sea constitutivo de infracción grave o muy grave.
1. Se considerarán infracciones muy graves:
a) La ejecución de proyectos, el establecimiento o el funcionamiento de instalaciones o actividades o su modificación sustancial sin haber realizado la declaración responsable de apertura, siempre que se haya ocasionado un daño o deterioro grave para el medio ambiente o puesto en peligro la seguridad de las personas, su salud o sus bienes.
b) La falsedad de datos contenida en la declaración responsable de apertura, siempre que se haya ocasionado un daño o deterioro grave para el medio ambiente o puesto en peligro la seguridad de las personas, su salud o sus bienes.
c) La ejecución de proyectos, el establecimiento o el funcionamiento de instalaciones o actividades o su modificación sustancial, habiendo realizado la declaración responsable de apertura, pero incumpliendo los requisitos exigidos para la ejecución del proyecto, obra o actividad, siempre que se haya ocasionado un daño o deterioro grave para el medio ambiente o puesto en peligro la seguridad de las personas, su salud o sus bienes.
d) El incumplimiento de las medidas provisionales impuestas antes o durante la tramitación de un procedimiento sancionador por la comisión de las infracciones muy graves previstas en este artículo o en otra normativa reguladora de esta materia.
e) El incumplimiento de las órdenes de suspensión de un proyecto, obra o actividad.
f) La no realización o puesta en marcha de las medidas correctoras impuestas por sanción de una infracción grave, sin perjuicio de las multas coercitivas que la Administración considere pertinentes.
2. Se considerarán infracciones graves:
a) La ejecución de proyectos, el establecimiento o el funcionamiento de instalaciones o actividades o su modificación sustancial sin haber realizado la declaración responsable de apertura, siempre que no se haya ocasionado un daño o deterioro grave para el medio ambiente o puesto en peligro la seguridad de las personas, su salud o sus bienes.
b) La falsedad de datos contenida en la declaración responsable de apertura, siempre que no se haya ocasionado un daño o deterioro grave para el medio ambiente o puesto en peligro la seguridad de las personas, su salud o sus bienes.
c) La ejecución de proyectos, el establecimiento o el funcionamiento de instalaciones o actividades o su modificación sustancial, habiendo realizado la declaración responsable de apertura, pero incumpliendo los requisitos exigidos para la ejecución del proyecto, obra o actividad, siempre que no se haya ocasionado un daño o deterioro grave para el medio ambiente o puesto en peligro la seguridad de las personas, su salud o sus bienes.
d) La obstrucción de la actividad de control o inspección de la Administración.
e) La falta de comunicación inmediata a las autoridades municipales de cualquier incidente o accidente que afecte de forma significativa al medio ambiente.
f) La no realización o puesta en marcha de las medidas correctoras impuestas por sanción de una infracción leve, sin perjuicio de las multas coercitivas que la Administración considere pertinentes.
3. Se considerarán infracciones leves:
a) La falta de comunicación de las modificaciones realizadas en la actividad o instalación que no tengan carácter sustancial.
b) La falta de comunicación en el plazo establecido del cambio de titular o del cese de la actividad o instalación.
c) El incumplimiento de cualquiera de los requisitos y obligaciones establecidas en esta ley o en las ordenanzas municipales, cuando no sea constitutivo de infracción grave o muy grave.
Serán sujetos responsables de las infracciones las personas físicas o jurídicas que, por acción u omisión, hayan participado en la comisión del hecho infractor, aun a título de simple inobservancia.
1. Las infracciones previstas en la presente ley prescribirán en los siguientes plazos:
a) Las infracciones muy graves, a los tres años.
b) Las infracciones graves, a los dos años.
c) Las infracciones leves, al año.
2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiese cometido. Cuando se trate de infracciones continuadas, el plazo de prescripción comenzará a contar desde el momento de la finalización de la actividad o cese del último acto en que la infracción se consume.
En materia de licencia ambiental o declaración responsable de apertura serán de aplicación las siguientes sanciones:
1. Las infracciones muy graves podrán ser sancionadas con:
a) Multa desde 50.001 a 300.000 euros.
b) Clausura definitiva, total o parcial, de las instalaciones.
c) Clausura temporal de las instalaciones, total o parcial, por tiempo no inferior a dos años ni superior a cinco años.
d) Inhabilitación para el ejercicio de la actividad por tiempo no inferior a un año ni superior a dos años.
2. Las infracciones graves tipificadas en la presente ley podrán ser sancionadas con:
a) Multa desde 5.001 a 50.000 euros.
b) Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones, por un periodo máximo de dos años.
c) Inhabilitación para el ejercicio de la actividad por tiempo máximo de un año.
3. Las infracciones leves tipificadas en la presente ley podrán ser sancionadas con:
a) Multa de hasta 5.000 euros.
b) Clausura temporal y parcial de las instalaciones por un periodo no superior a seis meses.
1. Las sanciones administrativas previstas en esta ley en materia de licencia ambiental y de declaración responsable de apertura prescribirán en los siguientes plazos:
a) Las impuestas por infracciones muy graves, a los tres años.
b) Las impuestas por infracciones graves, a los dos años.
c) Las impuestas por infracciones leves, al año.
2. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
1. Las sanciones se impondrán atendiendo a las circunstancias del responsable, grado de culpa, reincidencia, participación y beneficio obtenido y el grado del daño causado al medio ambiente o del peligro a que se haya expuesto la salud de las personas, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
2. Cuando la cuantía de la multa que proceda sea inferior al beneficio económico obtenido por la infracción, la sanción se incrementará hasta alcanzar, como mínimo, el doble de la cuantía obtenida por el infractor en concepto de beneficio.
3. Cuando la sanción consista en la suspensión o cierre temporal del establecimiento o actividad por un periodo determinado, este se computará incluyendo el tiempo del cierre o suspensión previamente acordada con carácter provisional.
4. Si las conductas sancionadas hubieran causado daños o perjuicios a la Administración Pública o al medio ambiente, la resolución del procedimiento sancionador declarará según proceda:
a) La exigencia al infractor de la reposición a su estado originario de la situación alterada por la infracción.
b) A este respecto, cuando la comisión de una infracción de las previstas en esta norma produjera un daño ambiental, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental, o la normativa que, en su caso, se dicte a tal fin.
c) La indemnización por los daños y perjuicios causados, cuando su cuantía haya quedado determinada durante el procedimiento.
1. No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento.
2. Cuando el supuesto hecho infractor pudiera ser constitutivo de delito, se dará traslado del tanto de culpa al Ministerio Fiscal, suspendiéndose desde ese mismo momento la tramitación del procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no hubiera dictado resolución firme que ponga fin al procedimiento o tenga lugar el sobreseimiento o el archivo de las actuaciones o se produzca la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal. De no haberse apreciado la existencia de delito o falta, el órgano administrativo competente continuará el expediente sancionador. Los hechos declarados probados en la resolución judicial firme vincularán al órgano administrativo.
1. Iniciado el expediente, el órgano que haya ordenado la iniciación del procedimiento podrá adoptar medidas provisionales para evitar la continuación del daño causado. Dichas medidas serán congruentes con la naturaleza de la presunta infracción y proporcionadas a su gravedad, pudiendo incluir la suspensión de la actividad que haya motivado la infracción. Las medidas adoptadas serán ejecutivas.
2. Antes del inicio del procedimiento, el órgano competente podrá adoptar medidas provisionales en los casos de urgencia y en aquellos en que el alcance de los intereses públicos afectados lo requiera.
1. Sin perjuicio de lo establecido en la presente disposición, la imposición de sanciones y la exigencia de responsabilidades se realizará de acuerdo con el procedimiento sancionador previsto en la normativa estatal que resulte de aplicación.
2. La resolución que ponga fin al procedimiento, que será motivada, resolverá todas las cuestiones planteadas en el expediente y será ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrativa.
3. El plazo máximo para resolver y notificar los procedimientos sancionadores en materia de licencia ambiental y declaración responsable de apertura será de seis meses, a contar desde la fecha del acuerdo de inicio.
1. La competencia para la resolución de los expedientes sancionadores instruidos por los ayuntamientos en materia de licencia ambiental y de declaración responsable de apertura corresponderá a los órganos municipales que tengan atribuida esta competencia según sus propias normas de organización y, en su defecto, a los alcaldes.
2. En el caso de actividades e instalaciones ubicadas en dos o más términos municipales, la competencia para tramitar y resolver el procedimiento sancionador corresponderá al Ayuntamiento en el que las infracciones hayan tenido mayor incidencia ambiental y, en su defecto, corresponderá al Ayuntamiento en el que las actividades o instalaciones ocupen mayor superficie de su término municipal. En caso de discrepancia entre los ayuntamientos afectados, el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma resolverá sobre a quién corresponde el ejercicio de la mencionada competencia.
1. Cuando el infractor no cumpliera la obligación de reposición o restauración establecida en la presente ley o no dé cumplimiento en forma y plazo a lo establecido en la resolución o requerimiento previo correspondiente, el órgano competente para sancionar podrá acordar la imposición de multas coercitivas en los supuestos contemplados en la ley estatal básica de procedimiento administrativo común, Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
2. Las multas coercitivas podrán ser reiteradas por lapsos de tiempo no inferior a un mes y su cuantía no superará un tercio de la multa prevista para el tipo de infracción cometida.
3. En caso de impago por el obligado, las multas coercitivas serán exigibles por vía de apremio una vez transcurridos los plazos establecidos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, o norma que la sustituya.
4. Las multas coercitivas serán independientes y compatibles con las sanciones que puedan imponerse.
1. Si el infractor no cumpliera su obligación de restauración del medio ambiente, el órgano sancionador podrá, igualmente, ordenar la ejecución subsidiaria conforme a lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
2. La ejecución subsidiaria se hará por cuenta de los responsables, sin perjuicio de las sanciones y demás indemnizaciones a que hubiere lugar.
3. El importe de las sanciones, de las multas coercitivas, de los gastos por la ejecución subsidiaria de las actividades de restauración del medio ambiente y las responsabilidades por los daños y perjuicios causados podrán ser exigidos por vía de apremio.